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STC7254.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02307-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7254-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02307-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Evelio Enrique Barrios Alonso instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00052.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, integridad personal, libertad, igualdad, vida digna, salud y familia como hombre de la tercera edad», « defensa » y « contradicción », para que, infiere la Sala por no decirlo expresamente, se dejara sin efectos la sentencia de 5 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordenara: i. «al Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, medida de alivio que pueda compensar el daño sufrido» y, ii.- «La suspensión de la diligencia programada para el mes de mayo de 2025 Por el Juzgado 1 de Restitución de Tierras de Santa Marta».

Para ello adujo que la Corporación criticada, en el fallo emitido el 5 de octubre de 2023 en el proceso n.° 2018-00052, amparó el derecho a la restitución de tierras «a favor del haber herencial del señor Francisco José Fragozo Batista (q.e.p.d)» sobre el predio denominado «El Santuario » que actualmente habita y, no reconoció su « calidad de opositor de buena fe, ni la calidad de segundo ocupante, por lo que consideró que no [tiene] derecho a ningún tipo de medida que alivie la pérdida del predio », Cuestionó dicha providencia porque, en su opinión, desconoció « su condición de persona de tercera [edad] en condición de vulnerabilidad » y los derechos que le asisten por dicha calidad, de conformidad con los veredictos T-182-24 y C-330-16; además desatendió el principio de « acción sin daño, como enfoque de intervención social». 2.- Para cuando se proyectó esta decisión los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Ello, porque, entre la fecha del proveído dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso 2018-00052 (5 oct. 2023) y, la radicación de la demanda superlativa (15 may. 2025), transcurrieron un año (1) siete (7) meses y diez (10) días, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía excepcional, su descuido, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.  1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta salvaguarda. 2.- El tutelante también pidió que se ordenara « la suspensión de la diligencia programada para el mes de mayo de 2025 Por el Juzgado 1 de Restitución de Tierras se Santa Marta» so pretexto de que, esta le ocasionaría un « perjuicio irremediable».

No obstante, esa aspiración tampoco tiene vocación de éxito, toda vez que, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para « suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las « diligencias de entrega » que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales ». -Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC153-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Evelio Enrique Barrios Alonso contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS