Micelio
STC7253-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00077-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7253-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00077-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Judith Jazmín Campos Beltrán, quien adujo actuar como apoderada de Yury Marley Ariza Garavito y Cristian Andrés Agudelo, instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, Meta, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva y demás intervinientes en el consecutivo 50150-40-89-001-2022-00172-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La actora, en la calidad aducida, invocó la protección del derecho al debido proceso de sus poderdantes, para que se ordenara al juzgado censurado « que dicha actuación de apelación curse y continúe bajo el radicado 50150408900120220017201 » y, además, « SE REVOQUE auto de fecha 06 de febrero de 2025 Dentro del proceso Radicado: 501504089001 2022 00172 02 Y SE ORDENE CORRER TRASLADO para la correspondiente sustentación del recurso de apelación ».

Para ello señaló que en contra de aquellos se promovió proceso posesorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva en el que resultaron vencidos, razón por la cual, interpusieron apelación que, concedida, dio lugar a la remisión del expediente al superior con el radicado 501504089001202200172 00; no obstante, al ser recibido por el ad quem, éste lo devolvió para que la carpeta electrónica fuera adecuada al protocolo de gestión de documentos electrónicos.

Surtida dicha tarea, « ingresa dicha actuación como si fuera una apelación nueva correspondiéndole el radicado 501504089001202200172 02 siendo lo correcto que al ser debió haberse continuado con la primera actuación y proseguir el tramite con el radicado 501504089001202200172 01 », de ahí que, aunque siempre estuvo pendiente de la consulta de ese pleito, no le arrojaba ningún cambio en el trámite, razón por la que indagó por él y le informaron que este se había rituado bajo el radicado terminado en 02, en el que se corrió traslado del recurso y se declaró desierto.

En su criterio, dicho proceder constituye una « violación al debido proceso, pues debido a este error y confusión tanto del despacho al no continuar bajo el mismo radicado no se enteraron de dicha actuación y mucho menos del término concedido para el sustento del recurso, dejando así a mis poderdantes sin su derecho de defensa y ejecutoriada la sentencia de primera instancia ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías informó que « el 28 de noviembre de 2023 a las 3:49:30 p.m., se allegó acta de reparto realizado por el juzgado Municipal de Castilla La Nueva, Meta, sobre el proceso 50150408900120220017201 con No de secuencia 4603734 »; sin embargo, mediante auto de 8 de mayo, devolvió el expediente al a quo porque no estaba debidamente conformada la carpeta electrónica y, una vez ajustada « llega nuevamente por reparto realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, el proceso bajo el radicado 50150408900120220017202, según acta de reparto con secuencia 4945276, tal y como consta en la Plataforma Tyba en la actuación registrada el 14 de junio de 2024 a las 2:33:26 P.M ».

Recepcionado el plenario, admitió la apelación y corrió traslado al impugnante para sustentarla por el término legal y, al trascurrir en silencio, la declaró desierta (6 feb. 2025), sin que pueda endilgársele alguna trasgresión a los derechos de los gestores « por cuanto, en la plataforma Tyba se observan las actuaciones que se surtieron al interior del proceso, no es capricho del despacho haber querido incorporar en el radicado 50150408900120220017202 las actuaciones, por cuanto fue el reparto que nos generó el despacho de primera instancia para el proceso en mención ».

Agregó, que el togado que los representa pudo verificar el estado de la actuación en la plataforma habilitada para ello. El abogado de los vinculados expresó que « los abogados estamos obligados a la revisión de los ESTADOS para notificarnos de las diferentes providencias emitidas en el trámite de un proceso judicial, forma de notificación que se garantizó en el proceso posesorio que nos ocupa por parte del Juzgado Civil de Circuito de Acacías (…) [d]e manera que NO es posible alegar alguna clase de error invencible para justificar la falta de atención del profesional del derecho, toda vez que la información contenida en el ESTADO permite identificar el expediente.

INCLUSO, estoy seguro que la parte accionante ni ha revisado todavía dichos listados ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, porque « el poder especial presentado con posterioridad a la interposición del reclamo constitucional no refleja la legitimación o habilitación de la vocera judicial, pese a que formalmente adjunto poderes signados por los convocantes, documentos que no especifican número de radicado, tipo de proceso, garantías fundamentales que considera vulneradas, actuación o decisión concreta potencialmente transgresora de los derechos supralegales y menos los hechos relevantes que respaldan su reclamo, requisitos esenciales que debe cumplir todo poder especial ».

Adicionalmente, porque, « si bien se alega una presunta vulneración del derecho fundamental a un debido proceso derivado de supuesta omisión de la autoridad judicial accionada por no informar sobre la asignación de nueva radicación, ésta no se erige como responsabilidad a cargo del despacho judicial en la medida que es divulgada a través del acta de reparto, documento que forma parte del expediente a disposición de las partes », máxime cuando los impulsores estuvieron siempre asistidos por un profesional, « quien posee el conocimiento técnico y los medios necesarios para verificar el estado del proceso mediante los canales oficiales », los cuales admiten la consulta por el nombre de las partes que integran el litigio. 2.- La libelista impugnó ese desenlace, arguyendo que « los poderes allegados por los accionantes a la suscrita apoderada fueron para incoar la presente acción judicial, inicialmente fueron allegados por correo electrónico y al requerimiento posterior hecho por el despacho fueron allegados estos autenticados por mis representados, situación que no afecta ni descorre la legitimación de causa por activa de mis representados ».

Aseveró no estar de acuerdo con la afirmación del a quo, según la cual, puede consultar el estado del proceso solo con el nombre de las partes, pues « solo registra las actuaciones de primera instancia ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto recurrido por « falta de legitimación en la causa » por activa.

Afirmase así, porque los «mandatos» conferidos a Judith Jazmín Campos Beltrán no la habilitan para actuar como « apoderada » de Yury Marley Ariza Garavito y Cristian Andrés Agudelo en esta «acción de tutela », toda vez que no reúnen los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, ya que en ellos se omitió señalar claramente el proceso y la actuaciones contra la cuales se dirige la «tutela».

De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en primera instancia se le exhortó para que aportara poder que cumpliera con « las exigencias básicas para impulsar un trámite sumario de esta naturaleza, conforme precisa la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-8868 » (31 mar. 2025) y, no lo hizo, en tanto, el arrimado al legajo con tal finalidad, carece de la exigencia antes reseñada. 1.1.- En lo tocante con la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC3923-2025. 1.2.- Así las cosas, si la precursora no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada. 2.- Como colofón, se respaldará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13