Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00625-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7252-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00625-01 (Aprobado en sesión de Veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Arturo Jiménez Leal instauró contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00014 (interno n.° 99043).
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad social y no discriminación», para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto la sentencia emitida el 16 de octubre de 2024 (SL2819) en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que promovió contra Ecopetrol S.A., convalidó el veredicto dictado el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta urbe que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que perduró desde el 4 de junio de 1994 hasta el 14 de noviembre de 2013, lo reconoció como beneficiario de la convención colectiva suscrita por la demandada con la USO desde el 12 de enero de 2010, pero absolvió a aquella de las pretensiones económicas, tras hallar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (16 sep. 2022).
La Magistratura censurada no casó la anterior decisión, al resolver el recurso extraordinario (16 oct. 2024; SL2819). Tildó la última determinación de irregular por cuanto la Sala accionada cometió defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Ello, porque valoró «erróneamente» los medios de convicción incorporados al paginario, en especial, el «concepto médico de capacidad laboral (…) emitido el 13 de noviembre de 2013 (…), el cual evidenciaba la existencia de restricciones médicas vigentes al momento de su desvinculación» y la historia clínica de los años 2007 y 2008.
No interpretó en debida forma el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 5 del Decreto 807 de 1994, puesto que no aplicó el precedente SL4457-2024, en el que se «modificó su doctrina y estableció que el tiempo laborado en entidades oficiales deber ser tenido en cuenta para efectos del cómputo pensional, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o seguridad social»; en síntesis, «desconoció el mecanismo previsto en la normal para la acumulación de tiempos de servicio, incluyendo la posibilidad de trasladar el bono pensional o las sumas cotizadas, cuando corresponde».
Finalmente, afirmó, faltó al deber que le imponía la norma de decretar pruebas de oficio, ya que «ha debido solicitar a las partes o a la Contraloría General de la República, el certificado laboral de los tiempos que el demandante afirmó que laboró en esa entidad y no quedarse con la duda o emitir un fallo apresurado (…) teniendo en cuenta que estaba en juego el derecho fundamental a la pensión, quien además se encuentra en estado de vulnerabilidad por sus enfermedades». 2.- La Sala de Descongestión n.° 1 de Casación laboral controvirtió lo alegado por el gestor, comoquiera que «la decisión adoptada es completamente razonable y ajustada a derecho».
El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el veredicto expedido en esa sede «se efectuó con apego al precedente (…) de la CSJ y Corte Constitucional, a las disposiciones que gobiernan el asunto sometido y a la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas oportunamente al proceso». El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito capitalino narró sucintamente las etapas surtidas en la lid reprochada.
La Contraloría General de la República se opuso al amparo, en tanto, «no ha incurrido en desconocimiento de alguno de los derechos reclamados por el accionante ni ha omitido el ejercicio de competencias de su resorte». Carlos Roncancio Castillo apoyó las inconformidades traídas por el actor frente a la resolución objetada. Ecopetrol S.A. defendió la legalidad de la directriz confutada y requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que: «(…) resulta claro que la decisión que resolvió la demanda de casación promovida no configura ningún defecto fáctico, sustantivo o procedimental, en consecuencia, no constituye vulneración de las garantías fundamentales del actor, pues los reproches aquí planteados fueron discutidos y resueltos en la providencia CSJ SL2819-2024, 16 oct. 2024, rad. 9904.
De igual manera ocurre con el presunto desconocimiento del procedente, pues el mismo no es aplicable al caso objeto de estudio, pues dista de ser símil al aquí debatido y el decretar de oficio una prueba, que como se advirtió es algo excepcional. Así las cosas, se establece que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Por el contrario, corresponden a la suma de una valoración probatoria, normas y jurisprudencia aplicables al asunto». 2.- El tutelante refutó ese desenlace con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque el pronunciamiento criticado expedido por la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, en el proceso n.° 2016-00014 (SL2819-2024; 16 oct.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Circunscrita la Sala a las inconformidades del accionante frente al mencionado proveído, se observa que la Corporación cuestionada abordó el estudio respectivo al zanjar el segundo cargo; allí, dedujo en relación con la apreciación de la «historia clínica de los años 2007 y 2008» expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá, que asistía razón al ad quem al colegir que tal legajo no era «útil para establecer la condición del demandante en noviembre de 2013, pues las afecciones de salud que condicionan el despido de un trabajador han de ser cercanas a éste», de manera que, no constató el yerro aludido pues «no se avizora una discapacidad que le impidiera ejecutar sus labores de «PROFESIONAL-Abogado» o «jefe de unidad», o que le hubiera generado una barrera para ejercer las funciones normales que venía desempeñando».
Al anterior aspecto, agregó que la condición de salud del demandante en ese interregno «no se probó que hubiere generado un impacto permanente en las posibilidades del trabajador de realizar tareas en las mismas circunstancias que el resto del personal», sumado a que desde ese tiempo «pasaron más de seis años, sin que de manera siquiera reciente al despido se registraran quebrantos que entorpecieran la labor normal del actor en la empresa demandada »; en síntesis, aun cuando la profesión del precursor no implicaba esfuerzo físico intenso, no demostró la existencia de otros factores que obstaculizaran su normal desempeño en las tareas que realizaba, a raíz de lo padecido durante esos días.
Luego, analizó la «certificación de valoración efectuada por la jefe de salud de Ecopetrol (…) de fecha 13 de noviembre de 2013», documento del que extrajo la validez de lo concluido por el juzgador de segundo grado, comoquiera que lo allí reportado «se adopta con fundamento en una valoración de más de nueve meses de antigüedad, lo que no otorga certeza acerca de la condición médica que para ese entonces tenía el demandante, y mucho menos de su deficiencia a la hora de prestar sus servicios a la demandada».
Seguidamente, en el tercer cargo, desarrolló lo atinente a «la modalidad de interpretación errónea del artículo 260 del CST, en relación con los cánones 5 y 8 del Decreto 807 de 1994». En torno a ese ítem, sostuvo que, si bien el Tribunal incurrió en error al no computar al tiempo de servicio o de cotización que hizo el trabajador en Ecopetrol, el laborado para otra entidad para efectos de acceder a la pensión de jubilación, inaplicando lo contemplado en el artículo 5 del Decreto 807 de 1994, en armonía con el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho desacierto resultaba intrascendente porque al descender como juez plural: «(…) se llegaría a la misma conclusión absolutoria, pues el demandante no cumpliría con la condición de que hubieran «cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», dado que, según su dicho en casación, laboró para la Contraloría General de la República entre el 29 de enero de 1981 y el 10 de octubre de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del mentado régimen, por lo que no pudo tener aportes a este para esa época.
Inclusive, aunando en razones, el sub judice no existe prueba que corrobore el tiempo en el que el demandante alega haber laborado a favor de esa entidad. De hecho, aunque en la demanda inicial acumulada se adujo haber servido para la Contraloría desde «enero de 1980 hasta octubre de 1991», en la contestación que hizo Ecopetrol se dijo que ello «no era cierto», por lo que de ninguna manera podía tenerse por excluido ese supuesto del debate judicial, como lo alegó el aquí recurrente; es más, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 191 del CGP, la demandada ni siquiera tenía la capacidad para confesar tal situación, por lo que de ninguna manera puede tenerse por acreditado tal supuesto fáctico, que dicho sea de paso tampoco coincide en cuanto a los extremos temporales citados en casación (29 de enero de 1981 hasta el 10 de octubre de 1992)». 2.- Por último, en lo concerniente con el «desconocimiento» de la sentencia SL4457-2024 dictada en un « caso idéntico» al aquí estudiado, se resalta que lo allá analizado no tiene la mismas características a las aquí tratadas, por cuanto se debatió sobre la sumatoria de tiempos trabajados para reconocer la «pensión de jubilación » de una persona cobijada por el régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, itérese, no tiene similitud dado que en el sub lite se comprobó que aquel laboró para la Contraloría General de la República entre el 29 de enero de 1981 y el 10 de octubre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia del mentado régimen. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8