Micelio
STC7249-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02290-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7249-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02290-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Carmen Yenit Bedoya Chávez instauró contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, extensiva al Juzgado de Familia del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 86001-31-10-001-2022-00074.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, al trabajo digno, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos la providencia «mediante la cual se revocó el reconocimiento de honorarios dispuesto por el Juzgado de Familia en el proceso de sucesión de SARA OSPINA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.)» y, en consecuencia, «se ordene al Juzgado de Familia, como juez natural del proceso sucesorio, que fije y ordene el pago de los honorarios profesionales de la suscrita abogada, conforme a la gestión realizada y el beneficio económico obtenido por los representados».

Del dossier se extrae que el Juzgado de Familia del Circuito Mocoa, en el incidente de regulación de honorarios que la actora promovió contra Carlos Humberto Carrillo González y María Rubiela Carrillo Ospina, en el proceso de sucesión de Sara Ospina Gutiérrez (q.e.p.d.) - n°. 2022-00074, resolvió: «PRIMERO.- REGULAR los honorarios profesionales a que tiene derecho la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez, por la labor desempeñada como apoderada judicial que fuera de los señores Carlos Humberto Carrillo Gonzales y María Rubiela Carrillo Ospina, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, se señala por concepto de honorarios dentro del proceso de Sucesión intestada 860013110001 2022 00074 00 a la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez y a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales la suma equivalente a Cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil veintitrés pesos M/CTE ($4.552.023).

TERCERO Como consecuencia de ello, se señala por concepto de honorarios dentro del proceso de Sucesión intestada 860013110001 2022 00074 00 a la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez y a cargo de la señora María Rubiela Carrillo la suma equivalente a Tres millones ciento setenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos M/CTE ($ 3.172.584)» (24 abr. 2024).

Luego, ante el recurso de reposicion y en subsidio apelacion que interpuso la gestora, mantuvo incólume la determianción y concedió la alzada (27 may.). El superior decidió: «PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, por el cual se fijan los honorarios en favor de la incidentista y a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales, para que en su lugar, una vez cumplida la condición de la cuota litis, ante un juez laboral, la incidentista haga valer lo estipulado en el contrato suscrito con su mandante con sujeción a las gestiones realizadas dentro del proceso de sucesión intestada 860013110001-2022-00074-00, acorde a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR a la decisión del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa la condena en costas en primera instancia por el valor 1/2 S.M.L.M.V. por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte incidentada y en favor de la incidentista.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia por la cual se decidió el incidente de regulación de honorarios, en atención a las consideraciones expuestas» (21 feb. 2025). Posteriormente negó la solicitud de adición y aclaración (6 mar.). En criterio de la accionante, en la resolución de 21 de febrero del ad quem, se incurrió en: «a.- Defecto fáctico: El Tribunal omitió valorar debidamente la actuación procesal efectiva y determinante de la apoderada dentro del proceso de sucesión, unión marital de hecho y sociedad conyugal.

Se desconoce su intervención determinante en lograr el reconocimiento de la calidad de cónyuge supérstite y heredera, sin la cual no habría bienes a adjudicar ni derechos ciertos. b) Defecto sustantivo: El Tribunal incurre en error sustantivo al remitir el trámite al juez laboral, pese a que: • El contrato de prestación de servicios se suscribió en el contexto de un proceso de familia. • La relación jurídica se materializó mediante actuaciones procesales ante el juzgado de familia. • Ya existía un pronunciamiento expreso sobre honorarios por parte del mismo juez natural del proceso.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los honorarios pueden ser reconocidos en sede de familia cuando se vinculan directamente al proceso y se prueban, como en este caso. c) Defecto por omisión de pronunciamiento (vía de hecho por silencio judicial): El Tribunal omitió pronunciarse de fondo sobre el recurso presentado respecto a los honorarios reconocidos por el juzgado, limitándose a revocar el numeral respectivo y cambiar la competencia sin ofrecer una justificación razonada, clara y suficiente.

Tal omisión constituye una vulneración del principio de congruencia y motivación de las decisiones judiciales». 2.- El Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa allegó enlace del expediente n°. 2022-00074. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño informó que «el proceso disciplinario que cursa en el Despacho a mi cargo, es el identificado con el número 52001 25 02 000 2024-00629, adelantado en contra de los abogados MARIO ENRIQUE JAIMES MONTUFAR y ENRIQUE MARIO MAIGUAL MEDINA, iniciado por la queja promovida por la doctora CARMEN YENIT BEDOYA CHÁVEZ.

En dicho asunto, se han surtido dos sesiones de audiencia de pruebas y calificación los días 1°. de agosto y 14 de noviembre de 2024, hallándonos en la práctica de pruebas y estando pendiente la prosecución del acto procesal para el 09 de julio de 2025». Por lo anterior, destacó que, «no se avizora inconformidad alguna de la accionante respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por ende, el Despacho a mi cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno» y, en consecuencia, pidió su desvinculacion.

CONSIDERACIONES 1.- Carmen Yenit Bedoya Chávez cuestiona el proveído de 21 de febrero de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que revocó el dictado el 24 de abril de 2024 por el Juzgado de Familia del Circuito Mocoa, en el proceso n.° 2022-00074, el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al no ser el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En él, dicha Corporación señaló como problema jurídico a resolver, « Determinar si es procedente el modificar la decisión de primera instancia respecto a los montos fijados como honorarios de la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez en atención al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes respectivamente, del cual arguye reconoce en su favor el pago de un 30% de los emolumentos percibidos por sus calidades dentro del proceso principal».

Luego de analizar el material probatorio recaudado, encontró, que: «(…) en el caso en concreto encontramos en el contrato allegado con el incidente, que el señor Carlos Humberto Carrillo González y la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez acordaron, mediante la cláusula tercera del mismo, fijar el valor del contrato en los siguientes términos «EL CONTRATANTE pagará al Abogado el valor del 30% de la cuota litis de todos los emolumentos que se obtengan a favor del señor Carrillo Gonzales Carlos Humberto en calidad de esposo de la causante (…) como consecuencia de la LIQUIDACIÓN DE LA SUCESIÓN INTESTADA con radicado 2022- 00059 (…)

PARAGRAFO. A la firma del contrato del señor CARRILLO GONZALES CARLOS HUMBERTO cancelará a la abogada el valor de un millón de pesos ($1.000.000) valor que a la terminación de la labor se descontará del valor resultante de la cuota litis» de igual forma en la cláusula quinta se advierte «el mandante no podrá revocar el poder conferido, sin que haya cancelado el valor de la cuota litis pactada como honorarios de abogado (…)».

Coligió que: «en observancia de la ley y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia al respecto, tenemos que en presente trámite de regulación de honorarios, en relación con el señor Carlos Humberto Carrillo González, la abogada incidentista acordó el pago de sus honorarios de manera combinada, es decir, determinando un valor a pagar al inicio del proceso por $1.000.000 y un valor aleatorio correspondiente al 30% de los emolumentos que le correspondieran al incidentado en virtud de la liquidación de la sucesión intestada en su calidad de esposo de la causante dentro del proceso principal como cuota litis».

Además, que: «si bien en la cláusula quinta del contrato se advierte al mandante que no podrá revocar el poder conferido sin antes pagar la cuota litis pactada, lo cierto es que no es posible dar aplicación a dicha estipulación, ya que va en contra vía de la forma de pago pactada, por cuanto al momento de la interposición del presente trámite en el proceso principal no se había establecido a ciencia cierta el patrimonio de la causante ni de dicha universalidad cuánto le correspondería al señor Carlos Humberto Carrillo González como para determinar la cuota litis de la profesional, en razón a que la misma está supeditada a las resultas de la liquidación en el proceso de sucesión intestada.

Aunado a lo anterior mal se haría al aplicar dicha cláusula cuando es evidente que la apoderada incidentista no finiquitó a cabalidad su labor dentro del proceso principal como para que se le reconozca la totalidad de la cuota litis pactada, y es que en caso de ser así no habría necesidad de adelantar este trámite el cual tiene como objeto efectivamente el regular los honorarios del apoderado cuando su labor se ha visto afectada sea por la revocatoria de su mandato o porque se le encomendó a otro el mismo».

Concluyo, que: «tal como lo preceptúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el presente caso no se ha llegado a las resultas del proceso como para que sea posible determinar la cuota litis que le correspondería a la incidentista respecto a la gestión adelantada en el proceso principal en favor del señor Carlos Humberto Carrillo González, considerando que mediante el contrato suscrito por ella y su mandante se estipuló que se le cancelaría el valor correspondiente al 30% de todos los emolumentos que se obtengan a favor del incidentado en mención en su calidad de esposo de la causante como consecuencia de la liquidación de la sucesión intestada.

Con todo lo anterior en relación con los honorarios a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales respecto al contrato suscrito con su exmandataria no es posible hasta este momento el tasar la remuneración que le correspondería, ya que el pago de los mismos está sujeto a las resultas del proceso, específicamente con la tasación de los bienes que reciba el mencionado incidentado por la liquidación de la sucesión intestada en calidad de cónyuge supérstite».

Por consiguiente, dispuso: «revocar lo correspondiente a la tasación de los honorarios a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales, precisando que esta decisión no afecta el derecho que tiene la incidentista en recibir los mismos y lo que lo que se pretende con la misma, es que una vez decidido el proceso principal; la incidentista pueda reclamar, sustentada en el contrato suscrito con su ex mandante, sus honorarios ante un juez laboral, sabiendo verazmente cuánto le corresponde según el resultado del proceso, es decir, según lo que haya percibido el incidentado en virtud de la liquidación de la sucesión intestada que, considerando la etapa de los inventarios y avalúos, podría ser mayor que el establecido por la primera instancia que lo realizó sobre un valor provisional como lo es el estimado en la demanda».

Adicionalmente, precisó que: «en relación al aparte traído a colación con la cual busca que se le reconozca la totalidad de la cuota litis pactada, que corresponde a una decisión respecto a un caso similar que tomó otra Honorable Magistratura de este Tribunal en Sala Unitaria, en dicho caso fue procedente la regulación de honorarios teniendo en cuenta que el proceso ya se encontraba con decisión de segunda instancia en firme, aunado a que en el asunto aludido no se le reconoció al incidentista la totalidad de los honorarios pactados en el contrato como ella lo pretende hacer ver, sino que se le reconoció lo correspondiente en base al contrato y a la ponderación de la gestión realizada por el profesional teniendo en cuenta su naturaleza, la calidad y la duración».

Respecto a María Rubiela Carrillo Ospina evidenció que: «(…) no se encuentra un contrato al respecto por el cual tener una base para tasar los honorarios; considera esta Magistratura que la primera instancia hizo bien al aplicar las reglas establecidas en el artículo 76, 366 num. 4 del C.G.P. y el acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los mismos en razón a la gestión realizada por el profesional.

En tal sentido se itera que los argumentos de la recurrente en relación a que se le reconozca a totalidad de la cuota litis no son de recibo, ya que su labor como apoderada de la señora María Rubiela Carrillo Ospina para el proceso con radicado 860013110001-2022-00074-00 no se llevó a cabalidad y sus actuaciones respecto a esta parte desde el reconocimiento de su poder hasta la notificación de la decisión por la cual se acepta se revoque el mismo, se encasilló hasta el final de lo encomendado, en la contestación de la demanda; por consiguiente, considera esta Magistratura que el reconocimiento del 4% sobre el valor de los activos que le corresponderían a los herederos del causante a cargo de la señora María Rubiela Carrillo Ospina en favor de la incidentista, es más que suficiente para solventar los honorarios de la recurrente respecto a su gestión dentro del proceso principal, estos sí reconocidos en relación al valor provisional establecido en la demanda, al no encontrarse contrato base para precisar los mismos».

Para finalizar, resaltó: «la incidentista en su memorial inaugural insiste en que los abogados Mario Enrique Jaimes Montufar y Enrique Mario Maiguel Medina aceptaron el poder sin que medie paz y salvo emitido por ella respecto al poder otorgado tanto por el señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales como por la señora María Rubiela Carrillo Ospina, los profesionales en derecho que la reemplazaron por el contrario aseveran que la ex apoderada de los incidentados no contestaba los requerimientos de estos últimos, por consiguiente al ser la posible falta subjetiva en el sentido de que debe carecer de justificación y valorarse la que se ha presentado; se deja en libertad al apelante para que si lo considera formule la correspondiente queja disciplinaria en caso de considerar que las conductas de los mismos afectaron sus intereses respecto a la gestión realizada en el presente proceso, en razón a la de lealtad y honradez». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la disputa, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025).

Asimismo, ha reiterado esta Magistratura que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, STC1265-2024 y STC2162-2025) -Se destaca-. 3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Yenit Bedoya Chávez contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6