Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00100-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7248-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00100-01 (Aprobado en veintiuno de mayo de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Pablo, en nombre propio y como representante de sus hijos Sofía y Camilo, instauró contra la Comisaria Tercera de Familia y la Secretaría de Gobierno, ambas de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 068-2023.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se mandara dejar sin efectos, las «(…) providencias relacionadas con la aludida RECUSACION a la COMISARIA TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ otorgándole a ésta término prudencial que no exceda de DOS (2) DÍAS para que se aparte del conocimiento del NUEVO PROCESO ADMINISTRATIVO POR MALTRATRO INFANTIL, cuya apertura deberá hacerse de inmediato por el Nuevo Comisario de Familia de Ibagué » y, en consecuencia, « profiera un nuevo auto ordenando cumplir lo resuelto por este Tribunal y remita al ICBF del correspondiente Centro Zonal (El Jordán) de Ibagué el expediente a efecto que ésta autoridad realice la Verificación INCIDENTAL del cumplimiento de las MEDIDAS DE PROTECCION emitidas dentro del radicado No. 2023-068 VIF (…) ».
En compendio, adujo que la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué en la «medida de protección » n.° 068- 2023 VIF), dictó medida provisional en su contra (3 mar. 2023); luego adoptó « la denominada MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA, también en favor de la referida señora MARÍA », en la cual, le ordenó, que: « (…) a partir de la fecha se abstenga de ejercer cualquier acto de violencia, malos tratos, ultrajes, contra la señora MARÍA de anotaciones civiles conocidas en [ese] proceso» y, en el literal e) del numeral segundo, provisionalmente dispuso las visitas a sus hijos menores (27 jul.); decisión que el superior refrendó (7 sep.).
Como la progenitora de los infantes incumplió con el régimen de visitas a su favor, pidió a la Comisaría hacerla acatar; empero, esta, presuntamente dirimiendo diferentes solicitudes, entre ellas, quejas por supuestos actos de violencia suyos hacia sus hijos, expidió auto en el que resolvió: « PRIMERO: Suspender provisionalmente cualquier tipo de contacto entre los niños SOFÍA y CAMILO con su progenitor, señor PABLO.
SEGUNDO: Se AMONESTA al señor PABLO por los hechos de violencia referidos por los menores SOFÍA y CAMILO en las atenciones por psicología.
TERCERO: Se remite las anteriores peticiones y las actuaciones realizadas por el equipo interdisciplinario de este despacho a favor de los niños SOFÍA y CAMILO a la Fiscalía General de la Nación para que se dé inicio a investigación por presunto maltrato infantil.
CUARTO: Se requiere por SEGUNDA VEZ al señor PABLO para que inicie proceso terapéutico que permita la orientación frente al ejercicio asertivo del rol paterno, a fin de que los conflictos no resueltos trasciendan hacia los niños ni afecte su desarrollo y bienestar emocional con el fin de no vulnerar sus derechos a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano, ni mucho menos se generen afectaciones emocionales frente al concepto del rol materno.
QUINTO: Se remite las anteriores peticiones y las actuaciones realizadas por el equipo interdisciplinario de este despacho a favor de los niños SOFÍA u CAMILO a la Fiscalía General de la Nación para de investigación a presuntas amenazas de muerte hacia la señora MARÍA por parte del señor PABLO» (8 may. 2024). Inconforme con ese proveído, porque en su criterio se adoptó sin garantizar su derecho de defensa, al no tenerse en cuenta la manifestación de « incumplimiento del régimen de visitas, ni fue llamado a rendir informe frente al seguimiento de la medida », interpuso «acción de tutela » contra la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Ibagué (n.° 2024-00300).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito concedió el amparo y, ordenó: «Dejar sin efectos el acto administrativo emitido por la Comisaría 3 de Familia de Ibagué el pasado 8 de mayo de 2024, dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar identificado con el radicado 068-2023 VIF, y en consecuencia ordenar a tal entidad proceder a rehacer el trámite de imposición de sanción por incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar, dando aplicación al lleno de los requisitos establecidos por la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000, tal como se explicó en la parte considerativa de este proveído» (15 ag.).
Señaló que la Comisaría en sus actuaciones posteriores, incurrió en «falta de TRANSPARENCIA e intención de obrar PARCIALIDADA », porque (i) al programar audiencia en la que debía adelantar lo ordenado vía tutelar, esto es, el trámite incidental para el seguimiento al cumplimiento de la «medida de protección », no le permitió acudir con apoderado, bajo la excusa de no tener poder para representarlo y, por tanto, « optó por reprogramar esa audiencia para el 29 de octubre de 2.024, a las 9:00 A.M., oportunidad en la que esperaba pudiera asistir el representante del Ministerio Público » y, (ii) « conforme al exacto contenido del escrito radicado en ese Despacho el 07 de marzo de [2024] por parte de la querellante MARÍA, éste, en verdad, no era una simple “PETICIÓN”, -como perniciosamente lo sostuvo la funcionaria en su auto del 8 de mayo de 2.024 », sino que debió impartirle el rito « de inmediato, un NUEVO PROCESO ADMINISTRATIVO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por MALTRATO INFANTIL en [su] contra » para que él pudiera rendir descargos y ejercer su defensa.
Aseveró que esa autoridad aun después del veredicto tutelar «[no] ha querido aperturar ese NUEVO PROCESO ADMINISTRATIVO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR contra [sus] menores hijos -tal y como lo dispone de manera IMPERATIVA su objeto misional y los referidos principios rectores orientadores de sus funciones- y que debió ocurrir desde el mismo 7 de marzo de 2.023 o, al día siguiente; tampoco lo ha querido abrir »; además, tuvo que citarlo « el 26 de septiembre de 2.0248, amagando darle cabal cumplimiento a lo ordenado en tal amparo, esto es, REHACER la actuación de SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS TALES MEDIDAS DE PROTECCION tomadas en el radicado No. 068-2023 VIF»; empero, en su sentir, con esas dos gestiones, «MEZCLÓ ESTOS DOS PROCEDIMIENTOS LEGALMENTE DISTINTOS, a efecto de –se enfatiza- favorecerse a sí misma (mimetizando su grave omisión, ya mencionada) y, muy seguramente, para poder, por esa vía INCIDENTAL, exonerar a la querellante MARÍA».
Por los anteriores motivos y las irregularidades enrostradas a la Comisaria, la recusó el 18 de octubre de 2024, invocando como causal « la falta de TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD de la funcionaria, dado su interés directo en el proceso (numeral 1º del art. 141 CGP) » y, procurando que « se apartara del conocimiento de este nuevo asunto, o sea, el correspondiente a la hipotética VIOLENCIA INTRAFAMILIAR POR MALTRATO INFANTIL, y remitiera a otro COMISARIO DE FAMILIA DE IBAGUÉ toda la actuación concerniente al que denominó CUADERNO No. 001-2024 INCIDENTE, que justamente se inicia con la DENUNCIA radicada el 07 de marzo de 2024 por MARÍA»; sin embargo, aquella « decidió remitir a su superior jerárquico, esto es, a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE IBAGUÉ los expedientes radicados bajo el No. 2023-068 VIF por violencia intrafamiliar y 001- 2024 trámite incidental de incumplimiento a medida de protección, ya referidos, para que fuera éste el que resolviera si procedía o no, la tal RECUSACION » (28 oct.), lo cual, reseñó « solo tuvo ocurrencia a finales del mes de noviembre ».
La Secretaría de Gobierno de Ibagué, mediante Resolución n.° 000317 de 10 de diciembre de 2024, declaró infundada la recusación y se abstuvo de designar otro Comisario de Familia, devolviendo las diligencias a la Comisaría denunciada. Acusó a las convocadas de incurrir en vías de hecho, por: (i) « Defecto procedimental absoluto » por apartarse de « los procedimientos establecidos por el legislador », porque en el trámite al « seguimiento de las medidas de protección emitidas dentro del radicado no. 068- 2023 VIF » le exigió en diligencia de 26 de septiembre de 2024 rendir descargos sobre la « NUEVA denuncia radicada en esa Comisaría por la señora María por Maltrato Infantil el 7 de marzo de 2024 », desconociendo que, no podía mezclar de manera « turbia y parcializada » los procedimientos « legalmente previstos para gestionar LO INCIDENTAL, QUE SE LE ORDENÓ REHACER, con el otro trámite legal, propio de una NUEVA DENUNCIA por MALTRATO INFANTIL, por hechos totalmente distintos a los que se contraen las tales MEDIDAS DE PROTECCION que debía verificar ». y, (ii) « Defecto fáctico » por la indebida valoración probatoria, « en su dimensión positiva, respecto de la decisión de la recusada y, en su dimensión negativa, respecto de la decisión de su Superior Jerárquico, quienes, en todo caso, soslayaron absolutamente el sistema de la sana crítica y la persuasión racional (…) ».
De igual modo, en cuanto a la actuación de la Secretaría de Gobierno, indicó que: «(…) se estructuró ese mismo defecto fáctico, pero en su dimensión negativa por cuanto omitió o ignoró la valoración de las pruebas determinantes de la diferencia de procedimientos en este proceso que, sin justificación alguna, se pretendieron mezclar, negándose dar por probados los manifiestos hechos de: i) haberse procurado tal ilegal mezcla de trámites y, ii) el haber la subordinada incurrido en tan GRAVE OMISIÓN en su objeto misional al no haber oportunamente utilizado el mecanismo idóneo para la efectiva protección de los citados menores, siendo indiscutible que esta superioridad tenía el deber frente a tal proceder PARCIALIZADO Y TURBIO, de declarar fundada la causal de RECUSACIÓN y, en consecuencia, ordenar apartar a la señora Comisaria del conocimiento de aquellos dos trámites totalmente distintos, dado que, sin razón, dio por no probados los comportamientos arbitrarios e ilegales de su subordinada, pese a que ellos emergían de manera clara y objetiva, como quiera que se evidencia que con tal proceder de la recusada se AFECTA LA VERDAD PROCESAL, lo que vulnera la ley y la Constitución Política, refulgiendo, por tanto, la ausencia del apoyo probatorio necesario para justificar sus decisiones, por lo que resulta pertinente REVOCAR tales pronunciamientos (…)». 2.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa localidad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría de Gobierno y la Comisaría Tercera de Familia, ambas de Ibagué, defendieron la legalidad de su proceder; la última destacó que (i) « el interés superior de los menores SOFÍA y CAMILO, los mismos han sido expuestos a diferentes valoraciones psicológicas, tanto en Comisaria de Familia como en Defensorías de Familia y sus derechos ya fueron restablecidos »;
(ii) « las diferentes actuaciones de señor PABLO ante la administración de justicia es una forma de dilación al actuar Comisarial »; y (iii) Si aquél anhela « garantizar plenamente [sus derechos], este cuenta dentro del trámite Incidental con los recursos de ley y no es la acción de tutela una acción subsidiaria el camino para reclamar sus derechos, más aun cuando no permitió la realización de la diligencia de descargos cuando fue citado ».
La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué y María se opusieron al ruego, por cuanto, de un lado, lo actuado por la Comisaría « no permite deducir que haya incumplido en sus deberes o que tenga intereses personales contra el accionante o accionada, por cuanto se itera le corresponde al mismo funcionario que expidió la orden de protección, velar por su ejecución y el cumplimiento de las medidas decretadas » y, del otro, porque «lo pretendido por el ciudadano es que el juez Constitucional sustituya al funcionario administrativo, decidiéndole de nuevo una recusación que ya fue declarada infundada por el Secretario de Gobierno competente». 3.- El Tribunal Superior de Ibagué concedió el auxilio por estimar que « como en el proceso administrativo la señora Comisaria se encuentra adelantando la solicitud de imposiciones de sanciones por incumplimiento de las medidas de protección ordenadas por ésta y confirmadas por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, trámite reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ésta codificación proscribe las recusaciones en estos asuntos»; de suerte que, «mal pudo la Comisaría accionada dar trámite al mismo y remitir las diligencias a la Secretaría de Gobierno de Ibagué para que la resolviera».
Dedujo que «con la emisión de los actos (sic) emitidos el 28 de octubre de 2024 y 10 de diciembre de 2024, por la Comisaría Tercera de Familia y la Secretaría de Gobierno de Ibagué, se transgredió el derecho al debido proceso, por más que haya sido el accionante quien invocó la solicitud de recusación, han debido las autoridades accionadas abstenerse de tramitarla y continuar con el trámite incidental, lo que dejó de hacer»; por lo que, dejó sin efectos los referidos pronunciamientos y mandó a « la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, continúe con el trámite previsto en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 la solicitud de imposición de sanciones por incumplimiento de las medidas de protección». 4.- Replicó el gestor, solicitando que el veredicto sea « ampliado y comprenda al efectivo amparo de todos nuestros derechos constitucionales efectivamente vulnerados escrito (sic) por tal Comisaría, tanto a mis menores hijos, como al suscrito progenitor (…) ».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al motivo de la impugnación, con el cual, el promotor pretende que el fallo sea « ampliado y comprenda al efectivo amparo de todos nuestros derechos constitucionales efectivamente vulnerados (…)», ab initio, emerge la convalidación de la providencia de primera instancia, por las siguientes razones: 1.1. - Pablo en la parte inicial de la demanda superlativa, manifestó expresamente, acudir a este instrumento especial «(…) contra las decisiones de primera y segunda instancia, relacionadas exclusivamente con el trámite legal de la RECUSACION que formulé a la señora COMISARIA TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ; amparo éste que instauro como MECANISMO TRANSITORIO con el fin de evitar la afectación irremediable de nuestros derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que con tales decisiones nos fueron conculcados al haberse incurrido en ellas: a) En DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO por apartarse de los procedimientos establecidos por el legislador, y b) En DEFECTO FACTICO por la indebida valoración probatoria, en su dimensión positiva, respecto de la decisión de la recusada y, en su dimensión negativa, respecto de la decisión de su Superior Jerárquico, quienes, en todo caso, soslayaron absolutamente el sistema de la sana crítica y la persuasión racional (…)».
Precisamente, respecto de tales determinaciones fue que el Tribunal Superior de Ibagué se pronunció, al punto que los dejó sin efecto y mandó a « la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, continúe con el trámite previsto en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 la solicitud de imposición de sanciones por incumplimiento de las medidas de protección». 1.2.- Pero, también, en dicho pliego endilgó a la Comisaria reprochada « defecto procedimental absoluto » en el trámite al « seguimiento de las medidas de protección emitidas dentro del radicado no. 068- 2023 VIF », porque en su opinión, respecto a la « NUEVA denuncia radicada en esa Comisaría por la señora María por Maltrato Infantil el 7 de marzo de 2024 », inadvirtió que tenía el deber legal de « oportunamente [abrir] ese NUEVO Proceso Administrativo por MALTRATO INFANTIL contra [sus] menores hijos, [dictando] una NUEVA medida de protección PROVISIONAL» y, por ende, « mezcló estos dos procedimientos legalmente distintos (…) ».
No obstante, ninguna prueba adosó al plenario, de solicitud alguna dirigida a la Comisaría Tercera de Familia, para que, en el decurso recriminado, conforme a la reglamentación que rige las «medidas de protección y su incumplimiento», resuelva la denuncia por supuesto maltrato infantil radicada el 7 de marzo de 2024 por María, en representación de los menores, como una « nueva medida de protección », si a ello hubiere lugar.
En definitiva, corresponde al accionante agotar todos los procedimientos ordinarios antes de ejercer la tutela, dado el carácter residual de la misma, para que sea el iudex natural quien determine si le asiste o no razón, sin que sea permitido al juez de la tutela invadir el ámbito de competencia propio de aquel. Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.
(STC6908-2020 reiterado en STC13322-2022, STC887-2024, STC2853-2025 y STC5683-2025). 1.3.- Finalmente, las demás presuntas irregularidades de las que el impulsor acusa a la Comisaría Tercera de Familia, en la actuación del mismo trámite incidental n.° 001-2024 en la medida de protección 068-2023 VIF como incumplimiento al fallo tutelar de 15 de agosto de 2024 expedido por el Tribunal Superior de Ibagué (rad. 2024-00300), deben ser puestas en conocimiento de esa misma Colegiatura, en caso de apreciar que se deba proceder conforme lo prevén los cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de la « subsidiariedad » que rige este especial sendero, porque se ha reconocido que es el « incidente de desacato » el escenario donde se define lo relativo al cumplimiento de las órdenes proferidas en los fallos de tutela (STC2812-2025, 5 mar.). 2.- Ergo, se acompañará la sentencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4