Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00659-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7246-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00659-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fernando Gómez Orjuela instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del del Distrito Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2006-00209-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, igualdad y dignidad humana», para que se dejaran sin efectos los proveídos de 6 de diciembre de 2024 y 28 de febrero de 2025 expedidos por las autoridades censuradas y, en consecuencia, se « me conceda el subrogado penal de la libertad condicional ».
En suma, indicó que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la vigilancia de la condena de 39 años de prisión producto de la acumulación jurídica de penas que se le impuso como responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico o porte de armas de fuego o municiones – rad. 2006-00209-00-, negó el subrogado de la libertad condicional debido a la gravedad de la conducta y por no acreditarse el pago de la reparación a las víctimas (6 dic. 2024); determinación que el superior refrendó (28 feb. 2025).
En su opinión, con tales pronunciamientos se incurrió en « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente », dado que apreciaron « la gravedad de la conducta punible y el pago de la reparación a las víctimas, dejando a un lado lo dicho en las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia donde prima la resocialización como factor determinante para el otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional».
Sostuvo que también le aplicaron por concepto de favorabilidad el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con todas sus modificaciones, « cuando el artículo 64 de dicha norma, el original no está contemplando la negación de la libertad por conducta punible », aunado a que otros condenados por los mismos punibles como los suyos si obtuvieron la gracia de la actual juez ejecutora. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la decisión emitida el 28 de febrero de 2025 y dijo atenerse a lo allí dispuesto.
El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad capitalino relató las actuaciones surtidas en el dossier criticado y defendió la legalidad de su obrar. La Procuradora 159 Judicial II Penal se opuso al amparo ya que el accionante « no cumple con los criterios exigidos para la concesión del subrogado de la libertad condicional, razón por la que le fue negado ».
El Fiscal Quinto Especializado de esta localidad aseveró que son los jueces naturales los que solventan este tipo de beneficios y no el juez de tutela. La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al observar razonables los autos discutidos, toda vez que, « la libertad condicional exige el cumplimiento de requisitos específicos, los cuales a juicio de los falladores no se cumplen ». 4.- El querellante impugnó con las mismas alegaciones del escrito inicial y agregó que no se tuvo en cuenta que es un interno que lleva más de 19 años privado de la libertad « con una excelente resocialización, así lo manifiesta el INPEC », por lo que la gravedad de la conducta no es lo importante, « lo que realmente es importante es mi proceso de resocialización y dónde hicieron los accionados el análisis de la conducta posdelictual? ya que a lo largo de mis más de 19 años de estar privado de la libertad no he recibido una visita por parte de los juzgados de ejecución de penas, como tampoco existe pruebas que hayan solicitado al INPEC un estudio a fondo de mi conducta posdelictual ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, porque la determinación dictada el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que refrendó la de 6 de diciembre de 2024 del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta metrópoli, a través de la cual negó la «solicitud de libertad condicional» al precursor en el proceso n.° 2006-00209, única que se examina por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, en dicho proveído, luego de citar jurisprudencia relacionada con la « gravedad de la conducta », exteriorizó que en el asunto acumulado del 26 de abril de 2007 que conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, al imponerse la pena, se resaltó que el procesado le «causó la muerte a dos personas, una de las cuales mantenía amistad, conforme el mismo lo asegura en su injurada, además de que las víctimas se encontraban en estado de embriaguez»; argumento que recalcó el Tribunal, señalando que, el actor «realizó el comportamiento contrario a la ley, asumiendo la conducta en forma consciente, sabiendo las consecuencias legales, lo que indica que su proceder fue eminentemente doloso ».
Encontró que, el razonamiento de las sentencias de ambas instancias no ha perdido vigencia, pues, apreció innegable que el comportamiento desplegado por el sindicado fue grave, pues en los asuntos en los que resultó sancionado « atentó contra la vida de 8 personas, donde 7 de ellas fallecieron y una más quedó herida; lo que denota un desprecio por la humanidad y el valor supremo de quienes lo rodean ».
Respecto a su « conducta posdelictual », esto es, aquella desarrollada a partir de la fase de ejecución del fallo de manera intramural, halló que « no existe un proceso notorio en las fases de tratamiento penitenciario, pues, conforme la Cartilla Biográfica el penado fue privado de la libertad el 19 de marzo de 2009, reclasificado en la fase de media seguridad solo hasta el 12 de octubre de 2018 y en la fase de mínima seguridad a partir del 15 de junio de 2022, fase en la que se encuentra hace un poco más de dos años », lo que indica que « el proceso de resocialización cumplido hasta la fecha es insuficiente y no asegura un verdadero retorno a la sociedad, rehabilitado y consciente de que la vida es un valor inalienable », de donde resulta necesario que continúe su tratamiento en la forma que actualmente se encuentra, a fin de obtener una adecuada resocialización, para que sea merecedor de una libertad vigilada.
Bajo ese panorama refirió que, aunque el memorialista ha participado en programas de estudio y trabajo que le han permitido redimir parte de la pena, « su evolución en las fases de tratamiento y sobre todo, el escaso tiempo que ha cumplido en la última, no permite concluir que su proceso ha sido satisfactorio y puede realizar una efectiva readaptación social, lo que implica que deba continuar con su tratamiento intramural con el fin de garantizar su introyección de valores mínimos de respeto por los demás », sin que ello implique que deba permanecer detenido hasta que cumpla la totalidad de la pena. 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC2858-2025). 1.3.- En cuanto a lo manifestado en la impugnación en el sentido que no se le « han hecho visitas carcelarias por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el tiempo que lleva preso », la ayuda superlativa tampoco puede salir avante, en tanto, el recurrente no acreditó haber puesto de presente tal situación ante el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas para que se pronunciara al respecto, lo que denota la improcedencia del ruego superlativo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. 2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7