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STC7245-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02279-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7245-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02279-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Wilson Ortiz Montejo instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00107.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de « debido proceso, dignidad humana, administración de justicia y petición», para que se conminara a la Colegiatura censurada, «ordene a quien corresponda se [le] haga entrega de la medida de indemnización integral el pago de arriendo de vivienda y de pastaje de ganado». Del dossier se extrae que el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas (rad. 2016-00107) reconoció la calidad de segundo ocupante del actor y su núcleo familiar respecto al predio denominado Parcela n.° 6 “La Amapola” y, ordenó a la UAEGRTD otorgarle las medidas de atención establecidas en el Acuerdo 33 de 2016, entre ellas: «a) La entrega a cada un bien inmueble de mejores o similares características a los restituidos, en donde no existan restricciones para su explotación e intervención, para lo cual la UAEGRTD Territorial GUAJIRA -CESAR deberá adelantar los trámites correspondientes ante las entidades competentes, contando siempre con la participación previa y expresa de los beneficiarios con la medida.

En todo caso la entrega de los predios equivalentes se deberá llevara (sic) a cabo en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia; no obstante, si una vez vencido éste término no se ha logrado la compensación por equivalente, se le deberá ofrecer otras alternativas, se ofrecerán otras alternativas en diferentes Municipios, siempre con la activa participación de la beneficiaria de la acción de restitución, y finalmente, ante la imposibilidad de la compensación por especie, se le ofrecerá una de carácter monetario, decisión que en todo caso deberá ser informada y consultada a la Sala. b) La implementación de un proyecto productivo para cada uno de los segundos ocupantes con cargo al Fondo de la UAEGRTD.

(…) ORDENAR al Banco Agrario priorizar y reconocer en favor de los opositores (…) WILSON ORTIZ MONTEJO y sus respectivos núcleos familiares un subsidio para la construcción de Vivienda de Interés Social Rural, respectivamente. Para garantizar el cumplimiento de esta orden se encargará a la UAEGRTD Territorial Cesar – La Guajira realizar en el término de un mes las gestiones ante el Banco Agrario para que este priorice a los opositores y a sus núcleos familiares en el Programa de Vivienda de Interés Social Rural.

Una vez realizada la respectiva postulación el Banco Agrario tiene un mes para presentar a la Sala el cronograma y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder del término de seis (6) meses » (26 jun. 2018). El gestor sostuvo que formuló « derecho de petición » ante dicha Magistratura, requiriendo que « se ordene a la UAEGRTD el pago de arriendo de vivienda y pasaje (sic) de ganado, se [le] brindara la medida de indemnización y se le ordenara al banco agrario se [le] brinde el subsidio para la construcción de vivienda de interés social» (30 jul. 2024), porque no se le han brindado tales beneficios; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción no ha sido solventado. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena allegó link de la Litis reprochada y afirmó que lo aquí pretendido « fue atendido mediante providencia de 22 de noviembre de 2024, por medio de la cual, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a que en el término de quince (15) días, llevara a cabo mesa técnica con la presencia de los segundos ocupantes Wilson Ortiz Montejo y Zamir Diaz Vila, sus Defensores de Oficio y un delegado del Grupo Fondo de la Unidad, a fin de ofrecerles alternativas para cumplir la medida de atención reconocida en su favor».

Agregó que, debido a la difícil situación del accionante y la renuencia de la UAEGRTD, «estimó apremiante, previo a abrir incidente de desacato, (…) con el fin de que adelanten las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden emitida en proveído del 17 de noviembre de 2023, y rindieran un informe de en ese sentido; disponiendo su correspondiente notificación judicial»; de ahí que, «el impulso procesal requerido el 30 de julio de 2024 por el accionante (…) fue atendida por este Despacho Judicial a través de la señala providencia; aclarándose que el cumplimiento de las mencionadas órdenes judiciales relacionadas con los incentivos reconocidas en favor de los segundo ocupantes, son de única competencia del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas».

Por tanto, señaló que « ha cumplido a cabalidad con la competencia establecida en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, realizando un seguimiento exhaustivo a las órdenes judiciales contenidas en la pluricitada sentencia de restitución de tierras, [y] no ha guardado una actitud omisiva en el ejercicio de sus funciones, por lo que en consecuencia no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar indicó que « no existe vulneración a derecho fundamental alguno que se pueda atribuir a una acción u omisión de esta célula judicial, en tanto van dirigidas a ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras perteneciente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena», por lo que, no posee la aptitud legal para responder sobre las pretensiones de la demanda.

La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que «[ese] ente de control se ha hecho todo el acompañamiento » en el proceso objetado, por lo que, requirió « se desestime esta acción constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al « formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales (STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024, STC503-2025 y STC4610-2025). 1.1.- En el sub lite, como quiera que las rogativas de « reembolso de dinero del subsidio de arriendo de vivienda y pastaje de ganado » e « indemnización integral de subsidio para construcción de vivienda de interés social » elevadas por Wilson Ortiz Montejo al Tribunal Superior de Cartagena corresponden a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del « derecho de petición », sino la posible violación de los « derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ». 1.2.- No obstante, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, en tanto, previo a esta acción especial -radicada el 14 de mayo de 2025-, dicha autoridad, mediante interlocutorio de 22 de noviembre de 2024, en el juicio n.° 2016-00107, se pronunció al respecto en los siguientes términos: «[…] Por otra parte, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no ha cumplido con las medidas de atención reconocidas en favor de los segundos ocupantes Wilson Ortiz Montejo y Zamir Diaz Vila, consistente en: 1.

La entrega de predio en equivalencia socioeconómica, acompañada de implementación de proyecto productivo ordenada en la sentencia del 26 de junio de 2018. 2. El pago de cánones de arrendamiento de inmueble rural, vivienda y alimentación, hasta que se materialice la medida de atención de carácter económica prevista en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo No. 33 de 2016, que fue ordenada mediante auto del 17 de noviembre de 2023.

De igual forma, los señores Wilson Ortiz Montejo y Zamir Diaz Vila han manifestó (sic) que desde que fecha en que se realizaron la entrega voluntaria de los inmuebles reclamados en restitución, han debido sufragar el pago de arriendo para resguardar a sus grupos familiares, mientras la UAERTD cumple la medida de atención reconocida en su favor, resaltando que se encuentran atravesando difíciles situaciones económicas; además, solicitaron el reembolso del pago de arrendamiento e indemnizaciones.

De conformidad con la situación planteada, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, lleve a cabo mesa técnica con la presencia de los segundos ocupantes Wilson Ortiz Montejo y Zamir Diaz Vila, sus defensores de oficio y UN DELEGADO DEL GRUPO FONDO DE LA UNIDAD, a fin de ofrécele alternativas para cumplir la medida de atención reconocida en su favor.

Ahora bien, el artículo 44, numeral 3, del Código General del Proceso establece que el juez podrá “Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (…) De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta la difícil situación que a traviesan (sic) los señores Ortiz Montejo y Zamir Diaz Vila, así como la renuencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para cumplir con la orden pago de cánones de arrendamiento de inmueble rural, vivienda y alimentación a favor de los segundos ocupantes reconocidos en este proceso, hasta que se materialice la medida de atención de carácter económica prevista en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo No. 33 de 2016; de conformidad con lo ordenado mediante auto del 17 de noviembre de 2023, el Despacho considera apremiante, previo a abrir incidente de desacato, requerir a la doctora ANGELITH NÚÑEZ GONZÁLEZ, directora del grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio – GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien es la encargada de cumplir la medida; así como a su superior jerárquico, doctor GIOVANI YULE ZAPE director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o a quienes hagan sus veces, con el fin de que adelanten las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden emitida en proveído del 17 de noviembre de 2023, y rindan un informe de en ese sentido».

Determinación que notificó por estado n.° 167 de 25 de noviembre de 2024. Por tanto, como quiera que la Colegiatura cuestionada antes de ejercerse este instrumento tutelar, resolvió lo solicitado y, se encuentra gestionando el trámite pertinente requiriendo previa iniciación de trámite incidental a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para el cumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2018, no emerge vulneración a prerrogativa ius fundamental alguna; por lo que no puede atribuírsele un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que trasgreda el «derecho al debido proceso» del querellante.

Sobre el particular esta Corte ha predicado que, para la prosperidad del auxilio, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022, STC2433-2024 y STC6027-2025). 2.- Ergo, surge inviable la ayuda superlativa reclamada.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Wilson Ortiz Montejo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9