Micelio
STC7244-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00184-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7244-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00184-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que el Banco Popular S.A. instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-40-03-015-2018-00851-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara dejar sin efectos «las PROVIDENCIAS DEL 15 DE OCTUBRE DE 2024 (Decreta el desistimiento tácito), DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2024 (No repone lo decidido y concede apelación) y DEL 19 DE MARZO DE 2025 (Resuelve recurso de apelación confirmando lo resuelto por el juzgado de conocimiento)» y, en consecuencia, «REANUDAR el proceso ejecutivo (…) y pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares radicada el 30 de septiembre de 2024», en la lid debatida.

Del dossier se extrae que, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, en el proceso ejecutivo de menor cuantía que el actor promovió contra Diana Emperatriz Care Barriosnuevos - n°. 2018-00851 - libró mandamiento de pago (6 nov. 2018), dispuso seguir adelante la ejecución (18 feb. 2020) y lo remitió a los juzgados de ejecución, correspondiendo al Segundo de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad (4 jun. 2021), donde el nuevo abogado del banco allegó poder (23 jul. 2024) y se le reconoció personería (16 ag.).

Diana Emperatriz pidió la terminación del pleito por «desistimiento tácito» (23 sep.); el gestor solicitó medidas cautelares (30 sep.) y, el juzgado decidió, «DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito. (…) DECRETAR el levantamiento de la (s) medida (s) cautelar (s) si las hubiere. (…) NEGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante en escrito de fecha 30 de septiembre de 2024» (15 oct.), luego mantuvo incólume lo resuelto (18 nov.); el superior refrendó la determinación (19 mar. 2025 - notificado en estado del 27 mar.).

El querellante al día siguiente requirió aclaración y adición del último auto, con base en que, en él «el despacho no hace referencia al auto del 16 de agosto de 2024 por medio del cual se reconoce personería para actuar al suscrito, solo menciona que la constitución de nuevo apoderado que realizó el demandante no tiene el carácter de impulso del proceso, echando de menos la actuación del Despacho sobre si el auto que reconoce personería se considera una actuación que interrumpe o no el termino de desistimiento tácito, que para el suscrito si cumple con dicha función. En ese sentido, SOLICITO al despacho se sirva aclarar o adicionar tal situación y explique el sustento legal de su postura», lo que está pendiente de definición. El precursor criticó las anteriores resoluciones, en tanto: «(…) los accionados no tuvieron en consideración las solicitudes y actuaciones que se llevaron a cabo con anterioridad a la declaratoria del desistimiento tácito e incluso, previa la solicitud de terminación radicada por la parte demandada a través de su apoderado.

Si observamos el proceso ejecutivo, se tiene que el auto que decreta el desistimiento tácito es de fecha 15 de octubre de 2024 notificado por estado del 17 de octubre de la misma anualidad, sin embargo, previo a esta providencia se realizaron las siguientes solicitudes y actuaciones: 1. Solicitud de reconocimiento de personería para actuar del 23 de julio de 2024. 2.

Providencia del 16 de agosto de 2024 por medio de la cual se reconoce personería para actuar dentro del proceso. 3. Solicitud de terminación de la parte demandada del 23 de septiembre de 2024. 4. Solicitud de medidas cautelares del 30 de septiembre de 2024 sin que esta fuera necesaria para la consecución del pago de la obligación ejecutada, teniendo en cuenta los descuentos activos que se vienen generando con ocasión al embargo del salario, por lo que las actuaciones del suscrito estaban encaminadas a una actuación extraprocesal de solicitar la liquidación del crédito al Banco para ser aportada al proceso.

En ese sentido tenemos entonces que, desde el 23 de julio de 2024 con la solicitud para actuar dentro del proceso, se debió tener interrumpido el termino para operar del desistimiento tácito, toda vez que de acuerdo con la norma, EL PROCESO NO ESTUVO INACTIVO AL MOMENTO DE DECRETARLO, y es que, precisamente con la solicitud de reconocimiento de poder se pretendía actuar en el proceso, tal y como se evidencia en el expediente digital que desde el reconocimiento de poder hasta la solicitud de medidas cautelares no pasaron más de dos meses, y es aquí lo extraño de este proceso, no se explica el suscrito como la demandada, quien estuvo desaparecida (representada por curador ad litem inicialmente), radica un memorial de terminación justo después del auto que reconoce poder al suscrito.

Ahora, tal solicitud de terminación por desistimiento tácito radicada por la parte demandada no cobra relevancia en el caso en concreto, si tenemos en cuenta que previo a ello, se realizó una solicitud de reconocimiento de poder y una actuación del mismo Juzgado donde reconoce poder para actuar, lo cual evidencia la intención de impulsar el proceso, y que son actuaciones que también tienen la facultad de interrumpir el término del desistimiento tácito». 2.- Los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena aportaron link del infolio cuestionado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo al concluir, que: «De conformidad con el precedente jurisprudencial, es claro que la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal y que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la «interrupción» de los lapsos previstos en el precepto normativo.

Así, en el caso de un proceso ejecutivo, como el de esta acción constitucional, que cuente con “sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la actuación que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Así las cosas, si el apoderado del aquí accionante en la ocasión procesal en la que aportó el poder solicitando que le reconocieran personería jurídica, hubiese aportado la liquidación del crédito o incluso la solicitud de medidas cautelares, con anterioridad a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, hubiese sido otro acontecer.

Por lo tanto, no puede entonces criticarse la decisión del juzgador, más teniendo en cuenta que su actuar no desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, en este sentido, esta Sala no advierte que en las providencias cuestionadas los juzgados accionados hayan incurrido en una vía de hecho, independientemente de que dichas decisiones no satisfagan los intereses de la accionante o de que esta Corporación esté de acuerdo o no con las determinaciones adoptadas». 2.- El impulsor replicó el anterior proveído insistiendo en que, «NO existió una parálisis total del proceso, de hecho, con la solicitud de reconocimiento de poder se buscaba continuar con la etapa siguiente del mismo, la cual se realizaría con posterioridad al auto que reconoce personería, como en efecto sucedió, si tenemos en cuenta que, de manera posterior a la actuación del juzgado con el reconocimiento de poder, se solicitaron medidas cautelares tendiente a satisfacer la obligación cobrada».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, pero porque es anticipada la interposición de aquella y no cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad». 2.- El Banco Popular S.A. pretende que se ordene a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución, ambos de Cartagena, dejar sin efectos «las PROVIDENCIAS DEL 15 DE OCTUBRE DE 2024 (Decreta el desistimiento tácito), DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2024 (No repone lo decidido y concede apelación) y DEL 19 DE MARZO DE 2025 (Resuelve recurso de apelación confirmando lo resuelto por el juzgado de conocimiento)» y, por consiguiente, «REANUDAR el proceso ejecutivo (…) y pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares radicada el 30 de septiembre de 2024», en el radicado 2018-00851.

No obstante, lo observado es que, contra la decisión que dirimió el recurso de apelación, formuló «solicitud de aclaración y adición», que a la fecha no ha sido solventada. En ese orden, como está pendiente de solución por el iudex del circuito ese pedimento, no es dable a esta Colegiatura inmiscuirse en esa labor. De conformidad con el precedente de esta Sala, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.

No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023, STC7092-2024 y STC2210-2025. 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6