1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02269-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7243-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02269-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Nubia Esperanza, Edgar, Vilma Roció, Henry, Magaly, Yackline y Lina Marisol Moreno Fonseca, en calidad de herederos de José del Carmen Moreno Puerto (q.e.p.d.), y Ana Teresa Fonseca de Moreno, instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-0108/NUR 2022-00037.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderada, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «doble instancia» y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», para que: i) Se dejara sin valor y efecto el auto proferido en segunda instancia el 30 de abril de 2025 y, en consecuencia, se ordenara admitir y tramitar el recurso de apelación en el consecutivo 2025-0108/NUR 2022-00037; ii) Se reconociera que el proveído de 23 de abril pasado continúa vigente y surte efectos jurídicos; iii) Se declarara que se encuentra acreditado el cumplimiento de la carga procesal de sustentación de la alzada de forma anticipada; y, iv) Se exhortara al Tribunal accionado para que «en sus futuras decisiones observe y garantice de manera estricta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo procesal (…)».
Adujeron, en concreto, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovieron contra Carlos Moreno Puerto y otros (12 feb. 2025); decisión que apelaron y sustentaron. El superior admitió la alzada en el efecto suspensivo y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla», conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (28 feb.); luego, «tuvo por sustentada» la apelación en tanto ello acaeció ante el a quo, y corrió traslado de esta y su «sustentación» (23 abr.).
Posteriormente, atendiendo lo predicado en las sentencias CSJ STC9311-2024 y STC4833-2025, reconsideró lo dispuesto en la anterior providencia y declaró desierto dicho recurso por no haberse atendido la carga procesal impuesta (30 abr.). Afirmaron que con el último pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, en razón a que: a) La «sustentación de la apelación» se hizo de forma diligente y anticipada ante al juez de primer grado, lo que no conlleva su inexistencia, máxime cuando prevalece el derecho sustancial sobre las formas. b) El auto de 23 de abril quedó en firme y surte plenos efectos jurídicos, toda vez que no fue objeto de recurso, ni mucho menos revocado expresamente el 30 abril siguiente, a más que al coexistir dos resoluciones contradictorias se genera inseguridad jurídica. c) Se desconoció que la sentencia STC4833-2025 «establece que no pueden aplicarse retroactivamente nuevas posturas cuando ya existen situaciones jurídicas consolidadas». d) Dicha situación les está causando un perjuicio irremediable, puesto que no pueden acceder a la segunda instancia, pese a que cumplieron los requisitos legales para el recurso de apelación, y el predio objeto de controversia constituye la única vivienda de Ana Teresa Fonseca de Moreno de 88 años de edad. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja se atuvo a las reflexiones vertidas en los fallos expedidos en la lid controvertida, defendió su legalidad, y se opuso al amparo, porque no es cierto que, como juzgador de primer grado «hubiera otorgado un término para sustentar el recurso por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia donde se profirió la sentencia apelada (…)», ni que «la afirmación que asegura que el texto extrañado [de 17 feb. 2025] no fue adosado a la foliatura virtual es falso, pues el mismo fue adherido al expediente el 19 de febrero de 2025, a la hora de las 9:32.20 a.m., bajo la numeración y nombre “0092Rad312MemorialRecursoDeApelacionSentenciaPrimeraInstancia.pdf”».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que los precursores desaprovecharon las herramientas con que contaban en el proceso confutado para ventilar el descontento que traen a este escenario especial. En efecto, auscultado el expediente n.° 2025-00108/NUR 2022-00037, se observa que el Tribunal Superior de Tunja admitió el «recurso de apelación» interpuesto por los querellantes contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de ese lugar, y «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que «sustentaran el recurso», de acuerdo con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (28 feb.).
Posteriormente, tuvo por «sustentado el recurso» y corrió traslado (23 abr.). Finalmente, en auto del día 30 siguiente, notificado en estado electrónico n.° 59 del 2 de mayo, reconsideró su postura jurídica y declaró desierta la alzada por no haberse «allega[do] escrito de sustentación del recurso ante el Juez de segunda instancia», de conformidad con lo establecido en las sentencias CSJ STC9311-2024 y STC4833-2025; providencia que quedó en firme, en razón a que no fue refutada, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», en concordancia con lo normado en el precepto 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no pueden los accionantes valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero propicio donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2830-2025. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Adicionalmente, lo advertido en dicho diligenciamiento es que, las «actuaciones» adelantadas por la Colegiatura reprochada fueron notificadas por estado, se publicaron en la página de consulta de procesos de la rama judicial (publicaciones procesales), olvidando los tutelantes que, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia», (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC11736-202, STC7837-2022, STC2500-2024 y STC2111-2025, entre otras). 3.- La aspiración enfilada a que se exhorte al Tribunal de Tunja para que «en sus futuras decisiones observe y garantice de manera estricta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo procesal (…)», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 4.- Ahora, si bien los actores esgrimieron que formularon esta «acción de tutela» para evitar un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no allegaron prueba que acredite su materialización, y se sabe que no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024 y STC2848-2025).
Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo en este instrumento, más aún, cuando, tal y como se indicó anteriormente, existían remedios ordinarios con la entidad de custodiar las garantías clamadas que no fueron utilizados. 5.- Ergo, se declarará la inviabilidad de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Nubia Esperanza, Edgar, Vilma Roció, Henry, Magaly, Yackline y Lina Marisol Moreno Fonseca, en calidad de herederos de José del Carmen Moreno Puerto (q.e.p.d), y Ana Teresa Fonseca de Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Tunja.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4