CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00517-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7242-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00517-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Oscar Olmedo Zorro Páez instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a los demás convocados en los consecutivos 15238-60-00-212-2021-52121 y 15693-22-08-000-2020-00048.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, « imparcialidad judicial », « acceso efectivo a la administración de justicia », igualdad y dignidad humana, para que se ordenara anular las actuaciones en las que han participado los Magistrados integrantes de la Sala censurada, desde el año 2021, cuando se declararon impedidos y, en consecuencia, se dispusiera « la repetición o reanudación del juicio (…) con un tribunal distinto que esté conformado por jueces imparciales », así como la « [c]ompulsa de investigación disciplinar y penal por lo actuado a estos señores magistrados (sic) ».
Contrastada la evidencia obrante en el plenario con lo expuesto por el actor en la demanda, se tiene que el pasado 28 de febrero, el Tribunal confutado declaró infundada la recusación que aquel formuló contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama en el trámite de la solicitud de preclusión que la Fiscalía 12 Seccional de ese lugar planteó en la causa penal surgida en la denuncia que entabló contra Arleth Milena Mora Buitrago y Alba Milena Cárdenas Díaz por el punible de fraude procesal (rad. 2021-52121).
En su criterio, los funcionarios integrantes de esa Colegiatura resolvieron tal «recusación » a pesar de estar impedidos para hacerlo, toda vez que desde el año 2021 manifestaron causal de apartamiento para conocer del juicio n.° 2020-00048 -seguido contra German Eduardo Brijaldo Vargas por el delito de concusión, donde el accionante fue reconocido como víctima-, bajo el supuesto de que él les genera « animadversión », pero, a su « conveniencia y oportunidad », siguen interviniendo en ese trámite, « nombrando conjueces[,] emitiendo autos[,] tomando decisiones dentro del radicado y otros procesos conexos », como el referido a espacio. 2.- La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo señaló que « no ha vulnerado derecho alguno de la parte convocante », comoquiera que « da estricto cumplimiento a lo indicado por el presidente (…) en cuanto al Proceso de Sorteo de los conjueces designados en los diferentes procesos, lo cual (…) se realiza de conformidad con lo indicado [en el] artículo 32, inciso 4 del ACUERDO No. PCSJA17 10715 Julio 25 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica “El sorteo de conjueces se hará públicamente en la secretaría. El presidente de la sala en la que el conjuez deba actuar fijará fecha y hora para tal acto.
El conjuez que resulte sorteado tomará posesión ante el presidente de la sala, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le comunique la designación, y si no lo hiciere será reemplazado. (…)” ». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama sostuvo que « [e]l Tribunal, al analizar el objeto de la recusación, solo determina si hay una causal legal de impedimento, sin poder así incurrir en arbitrariedad ni generar un perjuicio real ».
La Procuraduría 166 Judicial II Penal manifestó que el auxilio no podía prosperar ante la inexistencia de afectación de garantías esenciales, porque los Magistrados están impedidos en el rad. 2020-00048 y es falso que sigan actuando en él, en tanto, la irregularidad aducida por el impulsor se contrae al litigio n.° 2021-52121, siendo « dos asuntos distintos »; además, « en lo que atañe a la designación de los (…) conjueces, carece[n] de fundamento las apreciaciones del accionante, toda vez que el trámite para [su] escogencia (…) inicia con la convocatoria que todos los años (…) hace el Tribunal (…) de Santa Rosa de Viterbo, en donde se reciben las postulaciones de los abogados de la zona, para posteriormente verificar (…) el cumplimiento de requisitos para así mediante acuerdo conformar la lista de Conjueces (…).
Si dado el caso, se requiere de reemplazar un Conjuez por declaratoria de impedimento o recusación, se escoge en sorteo por sistema de fichas al abogado llamado a reemplazar al Conjuez que se retira ». La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja aseveró que « no tiene la facultad para satisfacer las pretensiones de la tutela », al recaer sobre actuaciones que le resultan ajenas.
José María Pedraza Jiménez pidió su desvinculación porque no tiene ninguna relación con el asunto en el que se dictó el proveído de 28 de febrero de 2025, en la medida que actúa como « defensa técnica » pero en el caso n.° 2020-00048, en el cual los Magistrados se declararon impedidos « desde el 21 de octubre de 2021, en adelante hasta el año 2023 », con base en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pero especialmente, por el proceder irrespetuoso del accionante.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo al concluir que, « al no encontrase debidamente probada la causal de enemistad prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo acertado, tal y como lo concluyó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, era declararla infundada, toda vez que la misma al momento de sustentarla se basó en conjeturas por parte del quejoso », sin observar « imparcialidad alguna por parte del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, dado que en efecto son procesos distintos y el limitar su intervención y solicitar prender la cámara, no son aspectos arbitrarios, sino debidamente regulados en la ley 2213 de 2022 ».
Agregó que, en sintonía con su pronunciamiento (AP7218-2014), era evidente que « los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior (…) de Santa Rosa de Viterbo, no se hayan impedidos para resolver la recusación planteada, pues el acto aludido tuvo lugar en cumplimiento de sus deberes judiciales, y m[á]s si en cuenta se tiene que el impedimento recae al interior del proceso penal seguido en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas y no del que pretende la recusación ».
Finalmente, advirtió que i) « si bien el actor refiere algunas actuaciones relacionadas con el sorteo de conjueces y otras tantas actuaciones, tal punto no será atendido, comoquiera que no identificó los procesos en los que se efectuó tal actuar (sic) »; y ii) Respecto « a la solicitud de compulsar copias penales y disciplinarias, (…) la misma es improcedente en tanto que el interesado puede acudir directamente ante la autoridad competente y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes ». 2.- Oscar Olmedo replicó insistiendo en que sus atributos básicos « fueron vulnerad[o]s con la decisión judicial que rechazó [su] recusación sin la debida fundamentación, desconociendo la gravedad de los hechos expuestos y validando un escenario de posible enemistad o parcialidad ».
Destacó que aunque el radicado de los asuntos es distinto (2020-00048 y 2021-52121), lo cierto es que entre ellos existe « conexidad material y procesal », suficiente para exigir el apartamiento del fallador, como lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, como quiera que la «actuación » más reciente « se desprende o está relacionado directa o indirectamente con los mismos hechos, denuncias o pruebas del primero », respecto de las que el Juez recusado « adoptó decisiones de fondo », comprometiendo su criterio, aunado a que no se hizo « un análisis profundo del contexto ni de los antecedentes que podrían demostrar animadversión personal o prejuicio » ni se verificó si la exigencia del uso de la cámara configuró una aplicación « restrictiv[a] o discriminatori[a] de la norma »; y en lo tocante con los Magistrados del Tribunal, era claro que « el cumplimiento formal de funciones judiciales no excluye per se la posibilidad que exista un impedimento o recusación legítima », como era el caso.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los supuestos traídos en la opugnación, se vislumbra que Oscar Olmedo Zorro Páez pretende que se revoque el interlocutorio de 28 de febrero de 2025, que declaró infundada la recusación que propuso contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, en el proceso penal n.° 2021-52121. No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. 1.1.- Para el efecto, los Magistrados de la Sala recriminada, inicialmente recordaron que, aunque habían denunciado al accionante « por las afirmaciones calumniosas que hizo contra el desempeño de los integrantes de la Corporación », ello no constituía ningún obstáculo para resolver porque no es recusable el funcionario que debe definir sobre un impedimento (artículo 61 de la Ley 906 de 2004) y lo sometido a su escrutinio se contraía a un tema meramente procesal.
Así lo consignó: «(…) 2.2.1. Sería el caso que previo a resolver, se estudiara el eventual impedimento que podría presentarse entre los magistrados que conforman la Sala, con el señor Oscar Olmedo Zorro Páez, ante las declaratorias previas de impedimentos que se han reconocido con aquel, sin embargo en este evento, como el motivo que nos convoca, es para decidir un aspecto eminentemente procesal, no se advierte que dichos pronunciamientos previos afecten la imparcialidad u objetividad que se debe garantizar en esta actuación judicial, como pasa a verse. 2.2.2.
Sobre el particular, el artículo 61 de la ley 906 de 2004 refiere que “No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público”. En tal sentido, la norma refiere que es improcedente declarar un impedimento por parte del funcionario que a su vez deba decidir sobre uno. 2.2.3.
Al respecto nótese cómo, el estudio que convoca a la Sala está enfilado a resolver la recusación propuesta por la víctima Zorro Páez, en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, lo cual descarta que se trate de un asunto de fondo que implique el estudio de aspectos fácticos o probatorios dentro del proceso, pues lo que se debe resolver se limita a determinar de manera objetiva si la causal alegada por la v[í]ctima, se ajusta a las previstas legalmente para separar al funcionario del conocimiento, o si por el contrario, debe continuar conociendo del mismo, problema jurídico que considera la Sala se encuentra plenamente habilitada para conocer».
Zanjado ello, tras exponer algunas generalidades en torno a los « impedimentos y recusaciones », con apoyo en los artículos 29, 228 y 230 de la constitución, 5 y 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, negó la aludida « recusación », por no estar « probados[,] de manera alguna, los hechos constitutivos del impedimento aducido por la víctima Oscar Olmedo Zorro », especialmente, por la carencia argumentativa de la alegada « enemistad grave », en los términos establecidos por la jurisprudencia (entre otros, CSJ AP713-2023, AP2356-2022, AP2071-2021 y AP4560-2021), así como a su falta de reciprocidad respecto del funcionario señalado (CSJ APL5122-2018, APL1992-2019 y APL1993-2019).
En ese sentido, razonó: «(…) 2.3.7. Nótese que la enemistad alegada por Oscar Olmedo Zorro es unilateral, pues tiene lugar de manera limitada a las actuaciones surtidas en el proceso adelantado contra Germán Eduardo Brijaldo, que nada tiene que ver con este asunto, y de manera concreta que en dicho proceso no fue reconocido como víctima en una de las diligencias adelantadas por el ahora titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y según su criterio, interpretado como proceder en su contra, además de estar en desacuerdo con el manejo de la audiencia por parte del operador judicial al exigirle el uso de la cámara, sin que por esto se llegue a estructurar la causal aludida. 2.3.7.1.
Continuando con lo anterior análisis, vale la pena rememorar que la enemistad grave debe ser reciproca, es decir, no basta con las apreciaciones subjetivas que refiere el sujeto procesal, sino que también deben emanar del funcionario judicial, lo que aquí se echa de menos, pues el juez recusado expresó que no tiene ningún sentimiento que lo lleve a perder la imparcialidad, y menos cuando provienen de otras actuaciones judiciales que nada tienen que ver con lo aquí discutido, evidenciando esta Sala que m[á]s allá de ser sustento para la configuración de una causal de impedimento son manifestaciones de informidad con otras decisiones judiciales por parte de Zorro Páez».
Sumado a ello, dijo, en cuanto a « la advertencia del manejo de la cámara y el buen uso de las intervenciones en las audiencias », que no constituían « circunstancias que obedezcan a la animadversión por parte del juez, sino al cumplimiento de los deberes específicos que tiene el funcionario como director del proceso », acorde con el canon 139 del Código de Procedimiento Penal, « para el buen desarrollo de la audiencia, evitar maniobras dilatorias y garantizar el desarrollo eficaz de la actuación penal, lo que no es caprichoso, pues así lo dispone la normativa procesal penal ». 1.2.- Muy a pesar de las inconformidades del censor, independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como aquel quiere, ya que aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la autoridad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC4627-2025). 2.- Ergo, se acompañará la directriz objetada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6