Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00455-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7241-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00455-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Benilda Alfonso López instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00102.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, vida digna, vivienda y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada «corregir el fallo expedido por el juzgado 14 del familia del circuito de bogota dentro del proceso 11001311001420220010200, determinando que entre JESUS ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ (Q.E.P.D.) y ANA BENILDA ALFONZO LOPEZ existió unión marital de hecho entre el 15 de agosto de 1989 al 20 de diciembre de 2021».
En compendio, adujo que el Juzgado Catorce de Familia de esta urbe, en el proceso que promovió contra Orlando de Jesús Sánchez Sánchez (q.e.p.d.) para que se declarara la unión marital de hecho entre ellos existentes desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 20 de diciembre de 2021, pero que por error de su abogada en la demanda señaló que era desde el «15 de agosto de 1989», dictó sentencia en la que resolvió: «Primero: Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante ANA BENILDA ALFONSO LÓPEZ y el hoy fallecido ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, desde el día 15 de agosto de 1998, hasta el 20 diciembre de 2021…» (20 ag. 2024).
Aseveró que el yerro en la fecha de inicio de la relación la puso en conocimiento de su apoderada en varias ocasiones, quien le indicó que «lo corregiría y nunca lo hizo», y con ocasión del nuevo mandato que le confirió para que la representara en la sucesión de Orlando de Jesús, le preguntó si se habían hecho las correcciones «y ella me afirmó que podía estar tranquila que todo estaba en orden para reclamar el derecho que tenía como compañera permanente y que yo era dueña del 50% de la casa».
Además, que «(…) El 3 de marzo de 2025 se realizó el trabajo de partición por el auxiliar de la justicia de nombre MAURO DANILO AMADO A y se nos corrió traslado a las partes y cuál no sería mi sorpresa cuando mis hijos me mostraron como quedó repartida la sucesión y es allí cuando nos damos cuenta que el error que tanto había solicitado se corrigiera por mi abogada en el proceso de unión marital no solo no se corrigió, sino que en esta partición no se liquidaría la sociedad patrimonial, dejándome por fuera totalmente como compañera permanente, pues se adjudica la casa únicamente a los 3 hijos al considerarse como un bien propio y no social (…)».
En su criterio «(…) Al hacerse un análisis tan gramatical de pretensiones de la demanda de unión marital de hecho y sustentar en base a un error de escritura notablemente visible y descrito en el fallo el Juez 14 de Familia del Circuito de Bogotá, generó un defecto fáctico y sustantivo en la interpretación que no me otorgó ningún tipo de seguridad jurídica, violando la posibilidad de administración de justicia en el marco de nuestro ordenamiento jurídico (…)».
Señaló que es una mujer de 67 años de edad, cabeza de familia, padece artrosis degenerativa con reemplazo de caderas y sus ingresos son producto de un apartamento en su casa. 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá narró las etapas surtidas en la Litis confutada, defendió la legalidad su proceder, en tanto, no vulneró las prerrogativas reclamadas, pues «(…) ciertamente el Juzgado tramitó el proceso de unión marital de hecho al que alude la promotora de la acción constitucional y culminó la instancia mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, en la que se dejó dicho en la parte considerativa que aun cuando había quedado demostrada la convivencia de la pareja desde el año de 1989, el Juzgado debía declarar la existencia de la unión marital de hecho, desde el 15 de agosto de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2021, tal y como quedó solicitado en el escrito de demanda, en virtud del principio de la congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo período de tiempo.
Fallo que como puede observarse de la constancia que milita en el archivo 59 de las diligencias, fue remitido a los correos electrónicos de las partes y los señores apoderados en esa misma fecha, sin que hubiera sido objeto de apelación (…)». Alexander Sánchez Daza, se opuso al amparo, por cuanto no se quebrantaron los privilegios básicos de la gestora y, sostuvo que «no le asista razón a la accionante en el sentido que, la “PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN” esta dado el “Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.”, pues, el fallo definitivo no fue objeto de recurso alguno ¿Ahora bien, si la tutelante, se sentía desprotegida como hábilmente lo confiesa, por qué no se lo hizo saber a la Juez 14 de Familia, el día de la diligencia de Instrucción y Juzgamiento a la que acudió? Adicionalmente, en el escrito de Tutela, la peticionaria, no prueba de qué manera se le violaron los derechos cuyo amparo depreca, por ningún lado se observa, en que baso su dicho para manifestar que, el derecho a la igualdad se le vulneró, pues, en términos de lo indicado por la Corte Constitucional, la accionante no expone, en que consistió el trato desigual o discriminatorio que supuestamente recibió y que ahora reclama».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, toda vez que no cumple con los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, en la medida que, «doña ANA no interpuso el recurso de apelación que tenía a su alcance para combatir la determinación que le era desfavorable, esto es, la sentencia de 20 de agosto de 2024 (…)» y, «(…) la accionante vino a reclamar la protección de sus derechos en forma tardía, si se tiene en cuenta que, por un lado, según su dicho, la vulneración de sus prerrogativas se originó con la presentación errónea de la demanda por su apoderada, esto es, desde el 24 de febrero de 2022, de manera que la presente acción la incoó 3 años y 1 mes después y, por otro lado, si se toma en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia correspondiente y que esta le fuera notificada mediante correo electrónico (cfr. arch. 59 del exp. digital), transcurrieron 7 meses (…)».
Agregó, que «(…) Ahora, la accionante alegó que es madre cabeza de familia, que padece algunas enfermedades y que, por desconocimiento, no interpuso los recursos correspondientes, pero lo cierto es que, para la fecha en que la Juez demandada profirió las decisiones que le eran adversas, ella tenía la asesoría y la representación de una profesional del derecho, quien sí contaba con los conocimientos para incoar los medios de impugnación correspondientes, de modo que dichas manifestaciones no justifican su demora en la reclamación de sus prerrogativas, de manera que, si se accediera a la concesión del amparo, se desnaturalizaría la urgencia que caracteriza a este medio extraordinario de protección de aquellas(…)». 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora, quien pidió revocar el veredicto de primera instancia, iterando los argumentos de la demanda y sosteniendo, que: «(…) no presente los recusros de ley contra la sentencia del 21 de agosto de 2024 dentro del proceso 11001311001420220010200 proferida por el juzgado 14 del Familia de Bogotá, por la confianza que había depositado en la abogada que me representaba teniendo para ese momento la certeza de que como profesional actuaba con responsabilidad y ética y había corregido de alguna forma el fallo, pues eso fue lo que me indico (…).
Si bien los requisitos de procedencia formal para la acción de tutela aumentan su rigor cuando ésta es interpuesta contra fallos judiciales, existen excepciones en las que el juez constitucional debe estudiarlos de una manera flexible, particularmente si se trata de sujetos en estado de vulnerabilidad que merecen una especial protección constitucional.
Así mismo específicamente respecto de la condición de subsidiariedad, se han aceptado casos en los que no se agotaron los recursos ordinarios: cuando se encuentran de por medio los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y el estado civil (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído por el Tribunal Superior de Bogotá. 1.1.- Ana Benilda Alfonso López aspira que se corrija el fallo expedido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en el proceso n.° 2022-00102.
No obstante, entre la fecha de dicha determinación (20 ag. 2024) y, la radicación de este medio tuitivo (31 mar. 2025), transcurrieron siete (7) meses y once (11) días, lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). De suerte que, si la querellante se demoró en ejercer este ruego, su comportamiento, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la funcionaria cuestionada y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. 1.2.- Adicionalmente, frente a la providencia recriminada (20 ag. 2024), la tutelante desaprovechó las herramientas con que contaba en el juicio confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, pues quedó en firme, en razón a que no interpuso el recurso de apelación, procedente al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la causa civil, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2205-2025). 1.3.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tales exigencias, flexibilizándolos, ello solo sucede cuando la dilación o incuria en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Ana Benilda Alfonso López, no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este mecanismo. Ello, porque, lo aducido en el escrito de impugnación, en el sentido que, si bien no apeló la sentencia para corregir los errores, por la confianza que le tenía a su abogada y ser « sujeto de especial protección por su calidad de adulto mayor, es también cabeza de hogar y padecer de artrosis degenerativa.
Aunado a lo anterior, exclusivamente es quien sostiene sus gastos, depende íntegramente de los ingresos por arriendos (…)», no sirve para ese propósito y otorgar la guarda. Frente al primer ítem, porque, si lo alegado es que hubo negligencia de su «abogada» en la pugna cuestionada, o que su conducta fue inapropiada, puede poner en conocimiento de los entes respectivos ese comportamiento, para que sean estos en el ámbito de sus competencias quienes emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes.
Al respecto, esta Corte tiene decantado que: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC14235-2024. Y en lo concerniente con el segundo tópico, se ha dicho que « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023 y STC11980-2024). 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2