Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02251-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7240-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02251-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que la Fundación Cardiovascular de Colombia instauró contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-003-2021-00090-00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 3 de febrero y 11 de marzo de 2025 emitidas en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que la tutelante promovió contra BBVA Seguros Colombia S.A., Daniel Jesús Peña Arango y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dictó sentencia anticipada en la resolvió: « PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito: 2ª) "COSA JUZGADA"; y, 6ª) «FALTA DE COBERTURA RESPECTO DE LOS RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA POLIZA No. 3810214000055*; propuestas, la primera por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA; y la segunda, por BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A, para consecuencialmente NEGAR las pretensiones de la demanda, (…).
SEGUNDO: NO ESTUDIAR las demás excepciones de fondo NI la objeción al juramento estimatorio, por innecesario.
TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la parte actora a favor de las demandadas, para cuyo efecto se fijan como Agencias en derecho la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13'000.000,00.).
CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares, en el evento de que se hayan decretado…» (21 jul. 2023). El superior revocó esa determinación y, en su lugar, dispuso, «ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA continúe con el curso del proceso conforme la dispone el artículo 372 del C.G.P. de tal manera que se garantice la etapa de instrucción y juzgamiento y en ella la práctica y contradicción de las pruebas decretadas, así como las demás que considere necesario decretar» (17 jul. 2024).
Atendiendo aquel mandato, el 12 de noviembre siguiente, el juzgado continuó la audiencia en comento, en la que decidió: «( )
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito primera “PRESCRIPCIÓN” propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y segunda “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. (…).
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito cuarta titulada “INEXISTENCIA COBERTURA PARA EL HECHO RECLAMADO POR DEVENIR DE UN FALLO EN EL QUE FUE ABSUELTA LA ASEGURADORA” propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y la sexta titulada “FALTA DE COBERTURA RESPECTO DE LOS RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA PÓLIZA n.° 3810214000055 invocada por BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., todo lo cual implica negar las pretensiones de la demanda (…).
TERCERO: No estudiar las demás excepciones de fondo ni la objeción al juramento estimatorio por innecesario.
CUARTO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la parte actora y a favor de las demandadas, para cuyo efecto se fijan como agencias en derecho la suma de TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.000.000) …». Apelado ese fallo, el ad quem admitió el recurso y concedió el término de cinco (5) días para su «sustentación»; ante la desatención de dicha carga, declaró desierta la alzada (3 feb. 2025); recurrido ese proveído, lo mantuvo incólume (11 mar.). 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aseveró que «( ) no le asiste razón a la entidad accionante en pretender ahora por esta vía excepcional y expedita revivir términos fenecidos, pues, ( ) la acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se ha contado con todas las garantías constitucionales y el debido proceso, hallándose debidamente motivada la decisión objeto de censura, sin que resulte antojada o caprichosa ( )».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Familia de esa sede relató las actuaciones surtidas en la Litis objetada y defendió la legalidad de su obrar, porque « [las] decisiones se han ajustado a los parámetros legales y constitucionales vigentes, tanto en lo formal –procedimiento–, como en lo sustancial – reconocimiento del derecho reclamado–, ( ) dado que la decisión proferida ( ) en primera instancia NO fue arbitraria, TAMPOCO obedeció al capricho; contrario sensu, fue el resultado de un estudio minucioso y concienzudo de las pruebas debatidas en juicio y por ende de los hechos alegados y probados que, al analizarlas en correlación con la naturaleza de la acción impetrada ( )».
BBVA Seguros Colombia S.A. se opuso al amparo y solicitó «( ) rechazar cualquier pretensión que intente desvirtuar la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso judicial ordinario mediante el uso indebido de la acción de tutela, [pues no es este] el medio idóneo para subsanar omisiones imputables exclusivamente a la parte demandante».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo porque el interlocutorio de 11 de marzo de 2025 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, por medio del cual, ratificó el «que declaró desierto el recurso de apelación» formulado contra el veredicto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede, en la Lid n.° 2021-00090, no configura una « vía de hecho », mucho menos puede calificarse de caprichoso, ya que se basa en reflexiones carentes de arbitrariedad.
Dicha Corporación, ningún yerro cometió al « declarar desierta la alzada » (3 feb. 2025), debido a que dentro de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la Fundación Cardiovascular de Colombia no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera fase (12 nov. 2024) como debía hacerlo, sin que sea de recibo el argumento según el cual, su omisión consistió en que «el recurso de alzada fue interpuesto en término y sustentado en debida forma ante el funcionario de primer grado ».
Ahora, pese a que la precursora recurrió tal auto trayendo a colación idénticos argumentos a los antes señalados, aquel coligió que no había lugar a modificar lo dispuesto, porque, luego de traer a colación la normatividad aplicable al caso, dedujo que «(…) el recurrente tenía la obligación de sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia, dentro del término establecido para ello, oportunidad que, en el caso de marras, el aquí togado judicial disidente desechó y no es dable colegir que suplió su deber con la sustentación del disenso vertical ante la juez que dictó la providencia impugnada …» (3 feb. 2025). 1.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, en sus artículos 12 y 14, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.
Modificación que consiste en la forma de presentar al superior los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez « ejecutoriado el auto que admite el recurso », actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la determinación apelada, y las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de « sustentar la apelación » ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de « sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su «desatención».
Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 2.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del socorro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por la Fundación Cardiovascular de Colombia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4