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STC724-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985Ley 361 de 1997

Radicación n°76001-22-03-000-2020-00246-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC724-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00246-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Productos Químicos Panamericanos S.A., en reorganización, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión de otro amparo con radicado 2020-00078-01, incoado por Jessica del Rosario González Montoya contra la gestora. 1.

ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Jessica del Rosario González Montoya, en condición de trabajadora de la sociedad tutelante, el 3 de marzo de 2020, sufrió un accidente laboral y, por ello, fue incapacitada.

El 4 de marzo postrero, González Montoya se afilió al sindicato de la compañía aquí promotora y, el 9 de marzo ulterior, notificó a su empleadora ostentar dicha calidad. Afirma la accionante que el 10 de marzo de ese año, terminó, unilateralmente, la relación laboral con González Montoya, por no haberle reportado el impase de salud que sufrió en el mes de marzo anterior.

Por tal motivo, Jessica del Rosario formuló un ruego tuitivo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, con el propósito de exigirle a la aquí impulsora su reintegro. Mientras se resolvía la controversia constitucional, la ahora suplicante dejó sin efecto el despido que efectuó a su empleada. El 31 de marzo ulterior, el mencionado estrado desestimó el amparo, porque, en su decir, no se vulneraron los derechos fundamentales de Jessica del Rosario González Montoya.

Tras ello, la quejosa inició un procedimiento disciplinario contra González Montoya, trámite que culminó el 2 de abril de 2020, con su declaratoria de “ insubsistencia ”. Por tales hechos, Jessica del Rosario incoó otro amparo respecto a la compañía aquí accionante, en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, deprecando ser reestablecida en su cargo.

El 2 de junio postrero, se denegó dicha pretensión y recurrido en impugnación ese fallo, el estrado del circuito confutado, el 6 de julio siguiente, lo revocó para, en su lugar, otorgar la protección implorada y disponer el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para la petente, se lesionaron sus garantías, pues conforme aduce, en el primer debate constitucional, Jessica del Rosario González Montoya había alegado que estaba siendo sometida a un ritual sancionatorio y, por ende, en su criterio, cuando se zanjó el segundo auxilio, ya existía cosa juzgada.

Igualmente, alega que la protección se otorgó de forma permanente y no de manera transitoria; además, se le impuso la obligación de cancelar dineros, sin mediar el pronunciamiento del respectivo juez natural. 3. Solicita, por tanto, anular la sentencia refutada. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados 1. La sede judicial encausada defendió la legalidad de sus actuaciones. 2.

El Ministerio del Trabajo manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, por cuanto el supuesto fáctico de las dos (2) reclamaciones que entabló Jessica del Rosario González Montoya frente a la promotora, diferían una de otra. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo. 2.

CONSIDERACIONES 1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”. 2.

Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”. “(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”. “(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”. “(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “(…) 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”. 3.

Proyectadas las anteriores premisas al caso, se precisa, ninguna “ situación de fraude ” se observa en el trámite reprochado, pues, en cuanto a la “ cosa juzgada ” alegada por la solicitante, ante la existencia de las dos (2) salvaguardas impetradas por Jessica del Rosario González Montoya, se establece la ausencia de la misma, pues, la primera controversia constitucional, se originó por el despido de aquélla producido el 10 de marzo de 2020 y, la segunda, en razón de su “ declaratoria de insubsistencia”, acaecida el 2 de abril postrero.

Se destaca, tras el fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, proferido el 31 de marzo de 2020, González Montoya esbozó, en el otro auxilio, definido en segunda instancia por el estrado del circuito fustigado, como aspecto nuevo, la culminación del ritual administrativo adelantado por la aquí tutelante, cuestión no planteada en el amparo primigenio, pues, se reitera, la sanción se produjo el 2 de abril siguiente.

Ahora, si bien en ambas situaciones existió identidad de partes, pretensiones y fundamentos derecho, el aspecto factual fue disímil y, por tanto, se descarta una afrenta al principio de nom bis in dem y, de contera, excluye la mala fe de González Montoya porque no se advierte una conducta suya encaminada a utilizar, fraudulentamente, el ruego tuitivo.

Sobre lo aducido, la Corte ha señalado: “(…) [T] res características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;

(iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos » (…) Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente” (…)”. “(…) La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos (…) Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada” (CSJ STC4635-2020) (…)” (se destaca).

Adviértase, los anteriores requisitos deben ser concurrentes, pues en ausencia de uno ellos, no se configura la cosa juzgada, tal como sucedió en las demandas de amparo entabladas por Jessica del Rosario González Montoya, en donde el hecho de la insubsistencia marcó una notable diferencia. En cuanto a los contornos del fraude que hacen procedente la tutela contra asuntos de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

“(…) La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura (…)”.

“(…) En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.

Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio) (…)”. “(…) Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (…)”.

“(…) A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa [76].

En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti (…)”. “(…) En el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.

Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del precepto del “fraude lo corrompe todo”, a fin de preservar el erario o patrimonio público de un evidente fraude (…)”. “(…) En sentencia T-951 de 2013, la Corte precisó que el examen efectuado en sede de revisión constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución”.

En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar “una situación injusta contraria al derecho”, pues ella subyace sobre “un concepto ético de validez”. Así, explicó que el principio fraus omnia corrumpit “no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios” (…)”. 4.

Adicionalmente, se colige el fracaso del amparo porque la aquí solicitante discute lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en el pronunciamiento donde, como ad quem, el 6 de julio de 2020, concedió el auxilio invocado por Jessica del Rosario González Montoya y, en consecuencia, le ordenó a la acá petente reintegrarla a su cargo.

Desde esa perspectiva, como en el presente asunto se solicita dejar sin en efecto esa determinación, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de determinaciones; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.

Esta Sala ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”. Aunado a ello, la providencia confutada no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, según auto de 30 de noviembre de 2020, emanado de esa corporación; además, no se advierte que la precursora hubiere “ insistido” en ello, como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992; por tanto, esa desidia conllevó a la firmeza del pronunciamiento acusado.

En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido: “ (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d] ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…) ”. 5.

Conviene señalar que, en reciente oportunidad, la Sala decidió un asunto en donde una sociedad cuestionó a través de este instrumento, la salvaguarda que, en segunda instancia, se le había concedido a una ciudadana, quien alegó haber sido despedida injustamente y, por ello, deprecó su reintegro. En la decisión del ad quem, se acogieron las pretensiones de la demandante “y, le impuso a la empresa la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ”.

Frente a ello, la compañía en cuestión pidió la determinar el alcance de la decisión porque carecía de especificidad acerca de la temporalidad de la protección otorgada, pues el carácter permanente de controversias de índole laboral, recaía, exclusivamente, en el juez natural; empero, lo solicitado fue desestimado por estrado acusado, pues, en su decir, lo proveído era prístino. Por tal motivo, la compañía adujo la existencia de fraude y, recriminó el fallo de esa autoridad, manifestando que se había desplazado la competencia del juez natural para adoptar determinaciones como la refutada.

Sobre tales planteamientos, la Corte destacó lo siguiente: “(…) El fallador constitucional encartado, tras verificar la calidad de madre cabeza de familia de Vanessa Fernanda Martínez Cárdenas, quien se encuentra a cargo de sus dos hijos de 11 y 9 años de edad, así como su inscripción en el registro único de víctimas de desplazamiento forzado, estimó necesario acceder a la protección especial de sus prerrogativas fundamentales en aras de evitar la afectación al mínimo vital del hogar, cuyo único sustento era el salario percibido por la allá tutelante como vigilante de la empresa Fortox S.A. (…)” “(…) Dichas circunstancias, permitieron al funcionario predicar satisfechas las exigencias jurisprudenciales para habilitar la intervención del juez del amparo en aras de evitar un perjuicio irremediable, tal como lo ha avalado la Corte Constitucional en innumerables asuntos, donde, como en éste, se encuentran comprometidas las garantías superlativas de sujetos de especial protección estatal.

“(…) En esa dirección, tiene dicho la memorada Corporación: (…)”. “(…) En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar (…)”. “(…) Por tanto, la acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de familia, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo (…)”.

“(…) Esta Corte ha sido enfática en sostener que en materia laboral, para este tipo de personas de especial protección constitucional, “la indemnización constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar”.

(…)” “(…) Por tanto, esta Corporación ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, “no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente.

Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela (…) ” (El subrayado es del texto original) (…)”.

“(…) Luego, no puede tildarse de fraudulenta la interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial por parte del juzgado acusado, quien dedujo la concurrencia de los supuestos de hecho requeridos para tal fin, en tanto Vanessa Fernanda afirmó tener a su cargo el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad y el de su progenitora y todo el grupo se encuentra reconocido como víctima de desplazamiento forzado (…)”.

“(…) Lo anterior, revela la inexistencia de una decisión que pueda calificarse como ilegal o alejada de la realidad procesal ni desconocedora del criterio elaborado por la justicia constitucional respecto de la protección especial y diferenciada a cargo del Estado y la sociedad colombiana en favor de personas en situación de debilidad manifiesta como la trabajadora en cita (…)”.

“(…) 4.2. Lo propio ocurre en lo tocante con la orden de pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, emitida en el numeral cuarto del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recriminada, en tanto no existe ningún elemento demostrativo del cual se desprenda la existencia de un “fraude” ni el obrar contrario a la “buena fe” de la administración de justicia, en la actuación del sentenciador acusado (…)”.

“(…) Al respecto, la Corte Constitucional, al resolver un asunto de similar linaje, concluyó (…)”. “ (…) [S] i bien, por regla general esta Corporación ha reiterado [46]  que la acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza no es procedente, excepcionalmente ha aceptado su viabilidad [47], siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;

(ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual (…)”.

“(…) Ahora bien, los argumentos expuestos por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, giran en torno a su inconformidad con (i) la interpretación que el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué Casanare, hizo sobre la jurisprudencia desarrollada en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asiste a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y en su efecto con (ii) la decisión de conceder el amparo, pues a su parecer, la acción de tutela debió ser declarada improcedente como en un principio la declaró el juez de primera instancia (…)”.

“(…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que dichos cuestionamientos versan sobre una interpretación de derecho que la Sociedad VISE LTDA no comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo [48], situación que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, pues la entidad accionante no presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario judicial, las partes o la decisión que se profirió en ese fallo.

Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito con el que VISE LTDA, pretende revivir una situación jurídica ya consolidada (…)”. “(…) Bajo este panorama, tal como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, “resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela, como en este caso controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo”, “la Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

(…)”. “(…) Por ello, cualquier debate frente a esa temática, por vía de un nuevo amparo, resulta, a todas luces, inaceptable, pues, para ello, la sociedad gestora tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar la aclaración de ese tópico al juzgador cuestionado o la revisión del fallo ante la Corte Constitucional y hacer uso del mecanismo de insistencia frente a la exclusión declarada el pasado 15 de diciembre de 2020, por la citada Corporación (…)”.

Nótese, en esa ocasión, esta Corporación estimó que lo decidido por el despachado acusado ni violaba el principio de cosa juzgada y, menos aún, constituía fraude. Con todo, la Sala sí concedió el auxilio a la organización que impulsó aquella salvaguarda -similar a la presente-, pues allí se imploró precisar el plazo hasta donde, transitoriamente, se extenderían los efectos del fallo para que la empleada acudiese a la justicia laboral; empero, el despacho cognoscente no brindó una respuesta motivada.

Tal aspecto constituye la diferencia entre ese debate y el aquí planteado porque teniendo la oportunidad de deprecar la adición, aclaración o corrección del fallo, la compañía, aquí precursora, no lo hizo, siendo aquéllos, instrumentos -ejercidos en la contienda antes reseñada-idóneos para lo pretendido. En efecto, en la referida decisión, esta Corte destacó: “(…) Tal decisión, no solo omitió el alcance de la rectificación incoada, sino el deber del juez constitucional de definir si el resguardo procede como mecanismo definitivo o transitorio, cuando existen instrumentos ordinarios para solventar la vulneración de las garantías superlativas involucradas, como es el caso de aquellas derivadas de las relaciones laborales (…)”.

“(…) Esa indeterminación, conlleva el desconocimiento de uno de los aspectos medulares de la decisión criticada, cuyos efectos debieron quedar suficientemente delimitados en aras de evitar incertidumbre en los involucrados, así como para posibilitar el efectivo cumplimiento de la protección concedida, lo cual ameritaba la enmienda del yerro por parte del funcionario competente.

“(…) 5.1. Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado: (…)”. “(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”.

“(…) Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional (…)”.

“(…) El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (…)”.

Se insiste, en el asunto comentado, sí hubo actividad de quien estimó la falta de delimitación de los alcances temporales del amparo concedido en materia laboral, lo cual, a su vez, suscitó un pronunciamiento de la autoridad confutada carente de fundamentación, cuyo contenido, por insuficiente, no satisfizo el debido proceso y ameritó la intervención de la Corte; empero, en este caso, nada de ello sucedió, tornándose improcedente este auxilio al no haberse agotado las defensas al alcance de la aquí accionante. 6.

Aunado a lo expuesto, si la promotora considera que es dable el “ despido ” de González Montoya por circunstancias ajenas a las rebatidas en los auxilios anteriores y si cuestiona su condena al pago de salarios y la multa impuesta en favor de aquélla, nada le impide acudir ante la justicia laboral, a través de los trámites pertinentes, para exponer los reparos aquí enarbolados.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “ (…) [E] n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) ”. 7.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”. “ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � “(…) Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo (…). No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”. � CSJ.

STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. � CSJ. STC11507-2020 de 14 de diciembre de 2020, exp. 25000 22 13 000 2020 00330 01. � Sentencia T-073 de 25 de febrero de 2019. � CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. �https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202020%20NOTIFICADO%2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202020.pdf � Artículo 51.

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes.

Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. � CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00. � “(…) En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su  discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) [Q]uienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”. � Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2015. � “(…) En ningún caso la [discapacidad] de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [condición] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona [en dicha situación] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de [ella], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”. � Sentencia T-470 de 2018. �https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-12-18&radi=Radicados&palabra=mart%C3%ADnez+c%C3%A1rdenas+vanessa&radi=radicados&todos=%25. � CSJ.

STC060-2021 de 20 de enero de 2021, exp. 76001-22-03-000-2020-00267-01. � CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. � Ídem. � CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 10 26