Micelio
STC7238-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00047-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC7238-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Sala la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Miguel Ángel Giraldo Gallego instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Dieciocho de Policía, ambos de esa misma ciudad, extensiva a Mauricio Andrés Grajales Buitrago y Henry Buitrago Londoño y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00186.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, para que se ordenara al despacho accionado « suspender del proceso No. 66001310300220230018600, de Henry Buitrago Londoño contra Mauricio Andrés Grajales Buitrago, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira Risaralda hasta tanto pueda ejercer mi derecho de defensa y pueda ejercer las respectivas acciones judiciales » y, « abstenerse de realizar la diligencia de entrega del inmueble (…) programada para el día 3 de abril de la presente anualidad a las 9:00 a.m. [y] cualquier otra acción que pueda afectar los derechos fundamentales de los accionantes ».

En compendio señaló que, desde febrero del año 2018 él y su progenitora fallecida el 10 de diciembre de 2024, habitaron el inmueble que actualmente es objeto del juicio reivindicatorio adelantado por Henry Buitrago Londoño contra Mauricio Andrés Grajales Buitrago - n.° 2023-00186-00, en el que se desconoció que, durante el mencionado lapso, actuaron como señores y dueños del bien, pues invirtieron en su mantenimiento, realizaron mejoras estructurales y pagaron servicios públicos e impuestos.

Aseveró que el 13 de enero de 2025, fue notificado por la Inspección Dieciocho de Policía de Pereira de la diligencia de entrega que se llevaría a cabo en el predio el 4 de febrero siguiente, sin haber sido previamente enterado de la existencia de la Litis para ejercer su defensa en calidad de poseedor. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se opuso al amparo, indicando que « lo implorado no ha sido postulado ante esta Agencia Judicial, por lo que no se ha presentado la oportunidad de pronunciarnos al respecto ».

Mauricio Andrés Grajales Buitrago sostuvo que la madre del actor vivió en el predio mencionado en calidad de arrendataria, cancelando un canon mensual de $680.000 desde el año 2018 hasta el 2022. Expresó que, al vender el inmueble le informó a la inquilina que el nuevo propietario quería residir en él, pero aquella se negó a desocuparlo. Agregó que la hermana del impulsor también presentó una acción en el mismo sentido de ésta, la cual fue declarada improcedente.

El inspector 18 Municipal de Policía de Pereira indicó que, en virtud del despacho comisorio No. 016, fijó fecha para la diligencia de entrega de la heredad para el 4 de febrero de 2025, sin embargo, fue suspendida en una primera oportunidad en razón a una «tutela » promovida por los mismos hechos, por persona diferente al aquí gestor. Posteriormente, reprogramó la actuación para el 3 de abril siguiente, pero fue suspendida de nuevo en virtud de este auxilio.

Henry Buitrago Londoño refirió que « [n]o le es dable a la parte actora pretender a través de una acción de tutela dilatar un proceso iniciado desde el año 2023 », máxime cuando la misma carece del requisito de subsidiariedad, en tanto « le asiste a la parte accionante otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado ». 3.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, porque « el señor Giraldo Gallego, aquí accionante, carece de legitimación en la causa por activa, dado que no participa en el proceso verbal reivindicatorio cuya suspensión reclama », tampoco es un tercero reconocido en la causa « pues hasta cuando formuló esta acción de tutela apenas tenía la posibilidad de intervenir en la diligencia de entrega programada para el 03 de abril de 2025, haciendo valer allí la calidad de poseedor que asegura tener ».

Apuntó que, si en gracia de discusión se omitiera tal falencia, lo cierto es que el reclamo tampoco cumple con el presupuesto de la «subsidiariedad », en la medida que, el querellante no ha formulado ninguna solicitud ante el juzgado de conocimiento tendiente a que se suspenda el proceso, como aquí pretende. 4.- Recurrió el precursor aduciendo que el a quo constitucional « no tuvo en cuenta al tomar una decisión, las consideraciones expuestas allí, a sabiendas de que fue suficientemente probado lo mencionado en la contestación, que me encuentro viviendo durante más de 7 años en dicho lugar, actuando como señor y dueño, ejerciendo la posesión de forma ininterrumpida ».

Asimismo, que desconoció que nunca fue notificado de la lid reprochada. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Miguel Ángel Giraldo Gallego anhela que, por esta vía, se «suspenda » el proceso reivindicatorio n.° 2023-00186.

No obstante, carece de legitimación en la causa por activa, al no ostentar la calidad de parte ni tercero con «interés » reconocido en dicho litigio. Así que no puede refutar por esta especial vía, los pronunciamientos allí expedidos, toda vez que, tal como lo ha esbozado esta Corporación: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, STC433-2023, STC16561-2024 y STC5699-2025).

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisito para el ejercicio de la « acción de tutela», que quien así obre tenga «un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías básicas derivadas de «actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros reconocidos a quienes afecta. 1.2.- Con todo, no se advierte la existencia de escrito alguno radicado por el tutelante o su apoderado, mediante el cual, hubiese expuesto ante el juzgado censurado los hechos que en esta acción relata, entre ellos, la falta de notificación de la que se duele, ni mucho menos, alguno en el que hubiere requerido la suspensión del proceso, omisión que pone en evidencia el desconocimiento del «presupuesto de la subsidiariedad » que caracteriza este excepcional remedio. 1.3.

De otra parte, Miguel Ángel aun cuenta con un mecanismo legal que puede agotar en la diligencia de entrega, cual es, el de oposición, contemplado en el artículo 309 del estatuto adjetivo, sin que pueda el juez constitucional anticipar el curso normal de ese juicio para usurpar las potestades del fallador natural. Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n.° 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC896-2022, STC100-2023, STC7855-2023, STC213-2024 y STC3405-2025). 2.- Ergo, se avalará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9