Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02242-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7237-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02242-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Jesús Antonio Trigos instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Contraloría General de la Nación – Asuntos Agrarios, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00075.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas solventar de fondo las peticiones que formuló, «en especial para que se resuelva el pago de MI INDEXACIÓN». En compendio, sostuvo que ante el Tribunal Superior de Cartagena presentó varias solicitudes tendientes a lograr: (i) «[L]a cancelación de indexación por el tiempo (…) intereses de mora por no recibir el pago inicial »;
(ii) «[R]ecurso de reposición y en subsidio apelación» contra la «orden judicial y administrativa de pago» y, (iii) Nulidad de la actuación por indebida notificación de una decisión. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta salvaguarda, no ha obtenido solución a sus reclamos. A la Contraloría General de la República – Asuntos Agrarios, también requirió una «investigación por responsabilidad fiscal» lo cual fundamentó en la misma omisión de «falta de pago» y tampoco se ha pronunciado. 2.- La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena señaló que el proceso n.° 2018-00075 fue impulsado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar (UAEGRTD) sobre el inmueble denominado «Brisas del Fonce» identificado con M.I. 192-6206.
Allí profirió sentencia el 29 de noviembre de 2021 en la que, entre otras cosas, declaró fundada la oposición formulada por Jesús Antonio y, en consecuencia, le reconoció la compensación económica, para lo cual «el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo comercial del predio (…) dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria».
En aras de dar cumplimiento a lo decidido, «ha emitido decisiones en el decurso del pos fallo» según el artículo 102 de la ley 1148 de 2011 para proteger los privilegios básicos de los intervinientes. Agregó que, contestó los diferentes pedimentos del gestor, explicándole que se estaba intentando encontrar que «la compensación concedida se ajustara a las experticias de peritos evaluadores diferentes a los del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC».
Al respecto, informó que en proveídos del 13 de marzo y 15 de mayo de 2025 zanjó las últimas rogativas. Por lo anterior, se opuso al resguardo porque ha actuado conforme a la ley. La Contraloría General de la República – Asuntos Agrarios indicó que lo instado por el accionante «escapa [de la] órbita legal y constitucional» y, por ende, destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio rogó su desvinculación y resaltó que el ruego no satisface el requisito de la subsidiariedad. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras apoyó los anhelos del tutelante ante la dilación en el trámite para el desembolso del dinero que le fue reconocido. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar imploró «exoner[ar] de responsabilidades (…) al encontrarse ejecutando las labores que por Constitución y Ley le corresponden».
La Jefe de la Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo que al revisar la plataforma de Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, no se encontraron registros del actor, de modo que, suplicó su «desvinculación ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque, en el curso de este trámite excepcional, esto es, el 16 de mayo de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en el «proceso n.° 2018-00075», expidió interlocutorio en el que resolvió las «solicitudes» del precursor.
Pero antes de ello, lo observado es que, a través de auto del 22 de julio de 2022, empezó el seguimiento del veredicto emitido el 29 de noviembre de 2021 en el que, entre otras cosas, reconoció una «compensación económica» a favor de Jesús Antonio Trigos. Allí, exhortó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que aportara «informe de avalúo comercial de la parcela “Brisas del Fonce” (…) junto con los anexos correspondientes que sirvieron de base para la estimación comercial del predio».
Después, con el fin de realizar la vigilancia respectiva y verificar la materialización de ese mandato, expidió las providencias de 12 de agosto, 30 de noviembre, 14 de diciembre de 2022, 16 de junio y 20 de noviembre de 2024. Culminada esa gestión, concluyó que la Unidad de Restitución de Tierras debía cancela a Jesús Antonio la suma de $334’545.600 por concepto de «compensación económica» expidiéndose la Resolución N.° RC-GF-00129 y el correspondiente desembolso al actor por ese estipendio se cotejó con el comprobante n.° CE2400001106.
Posteriormente, Jesús Antonio elevó plegaria con el fin de que se abriera incidente de desacato, porque la Unidad de Restitución de Tierras no había obedecido en su totalidad con la orden. La Sala confutada, el 13 de marzo hogaño se abstuvo de hacerlo reiterándole las actuaciones ya adelantadas y el estipendio que se consignó; determinación que aquel recurrió alegando que lo solicitado era una: «(…) INDEXACIÓN que está claramente establecida en la norma constitución al y legal, cuando he dejado de percibir los dineros recibidos extemporáneamente, como lo demuestra el mismo auto anexo, que garantiza aportar el recibo de la transacción pagada pero que se demoraron desde el año noviembre 29 de 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, cuatro años vacilando, y que otra prueba existentes son los números de incidentes a desacatos radicados, y resueltos a favor de la entidad deudora, que este despacho no ameritaba sancionarla, porque a su juicio había cumplido y está reflejado que se produjo tangiblemente el pago hasta el mes de diciembre del año 2024, dejando por fuera 4 años sin recibir mis dineros».
Y, asimismo, incoó nulidad del trámite aduciendo indebida notificación. El Tribunal, en interlocutorio del 16 de mayo de 2025, mantuvo incólume su postura bajo el argumento, según el cual: «(…) Debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra restringida la posibilidad de que las órdenes de pago por concepto de compensación superen el valor del predio objeto del proceso.
Dicha disposición establece de manera categórica que “en ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.” En virtud de esta limitación legal, las facultades de la Sala Especializada se circunscriben a ordenar el pago correspondiente al valor del avalúo del bien, conforme fue determinado en el trámite judicial.
Por tanto, la orden de compensación emitida en el caso concreto se ajusta a los parámetros normativos, en tanto no supera el valor acreditado del inmueble y se fundamenta en el avalúo reconocido dentro del proceso. Si bien el principio de celeridad administrativa impone a las entidades del Estado, en este caso a la Unidad de Restitución de Tierras, el deber de adelantar con diligencia las gestiones necesarias para cumplir oportunamente las órdenes judiciales, incluida la relacionada con el pago de compensaciones, lo cierto es que el proceso de restitución de tierras no constituye el escenario adecuado para solicitar o reconocer una suma superior a la determinada judicialmente como compensación. En tal sentido, no le asiste razón al señor Trillos en pretender la ampliación del valor a pagar por dicho concepto dentro de este trámite, toda vez que ello desbordaría los límites fijados por la normativa aplicable y excedería las facultades del juez de restitución, sin que pueda pasarse por alto que ha sido insistencia del recurrente el lograr el reajuste del valor a compensar, trámite que ha debido adelantarse con la consecuente ampliación del término para lograr el efectivo pago.
Por demás no puede perderse de vista que las limitaciones para el juez transicional y que han sido esbozadas en esta providencia se entiende tienen sustento en que el rol del juez especializado está orientado al reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional».
Para culminar, desestimó la invalidación reclamada, en tanto, el enteramiento de la resolución cuestionada «(…) se realizó mediante publicación en estado, medio que se ha considerado idóneo atendiendo que la sala tiene competencia regional y por tanto pueden enterarse de los pronunciamientos de la judicatura accediendo a las páginas de la rama judicial desde sus localidades». 1.1.- Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el impulsor, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 2.- En lo que concierne con la Contraloría General de la República – Asuntos Agrarios, se acreditó que esta, a través de oficio «2024EE0244993» del 13 de diciembre de 2024 brindó respuesta al tutelante en relación con la denuncia de responsabilidad fiscal que aquel interpuso por la demora en el «cumplimiento de la orden de compensación y pago de la suma de $334’545.600» y, en esa oportunidad, le comunicó que de acuerdo con la información suministrada por la UAGRTD, no era posible impartir investigación porque «no se evidencia la existencia de un daño patrimonial al Estado, ni la configuración de una conducta dolosa o culpable atribuible (…).
En consecuencia, no se cumple con el nexo causal requerido entre dichas conductas y el daño, conforme lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000. Esto, considerando que se verificó la realización efectiva del pago en dinero correspondiente a la compensación ordenada en Resolución N° RC-CG-00129 del 22 de diciembre de 2022 por parte de la fiducia».
De manera que, no se vislumbra la transgresión afirmada por el censor. Sobre el particular, esta Sala ha dejado sentado que, para la prosperidad de la ayuda, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ” (STC7647-2020, STC3764-2021, replicada en STC1035-2023 y STC1185-2024). 3.- Ergo, surge inviable el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jesús Antonio Trigos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Contraloría General de la Nación – Asuntos Agrarios.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2