Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02155-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7235-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02155-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Federico Mayorga en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Juan XXIII, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2010-00250-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 2 de julio de 2010 formuló demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble con folio de matrícula n° 50C-743252, la que correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y, con la entrada en vigencia de la oralidad, fue asignado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y, adelantado el trámite, en sentencia de 13 de junio de 2023 desestimó las pretensiones, decisión que en la misma audiencia apeló y llevó a cabo la debida sustentación. Explicó que, admitido el recurso por el Tribunal Superior de Bogotá, radicó la sustentación el 11 de septiembre de 2023, sin embargo, esa Corporación en auto de 29 de febrero de 2024 declaró una segunda nulidad «a partir del Registro de Personas Emplazadas de la demandada, las personas indeterminadas y de Procesos de Pertenencia, el a quo dispondrá que la información allí contenida se haga pública, no privada, para proceder luego en la forma indicada».
Indicó que acatado lo anterior por el Juzgado de conocimiento, «El 31 de enero del 2025 es vuelto a admitir el recurso de apelación interpuesto frente al Fallo de Primera Instancia, ordenando que en el término de 5 días se realizara la respectiva sustentación», sin embargo, agregó, no fue posible visualizar el proceso en el sistema de la Rama Judicial, específicamente el auto que corría traslado para llevar a cabo la aludida carga, sumado a que el recurso ya se encontraba sustentado.
Sostuvo que el Tribunal Superior accionado declaró desierta la apelación, decisión que vulnera sus garantías, toda vez que el recurso se había sustentado en su debida oportunidad, olvidando la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, más aún cuando ha ejercido adecuadamente su labor para obtener justicia por 14 años, 7 meses y 28 días. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «se REVOQUE el auto de Segunda Instancia en el que se declaró desierto el recurso de APELACION y que el Honorable DESPACHO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, realice el análisis del recurso de apelación y proceda a realizar la respectiva Sentencia de Segunda Instancia, lo anterior de conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos anteriormente expuestos».
(Mayúscula fija en texto). 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió que las actuaciones cuestionadas por el accionante no configuran vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues la decisión adoptada por ese despacho, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, se profirió en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3° canon 12 de la Ley 2213 de 2022, en observancia con las garantías del debido proceso y dentro del ámbito de competencia legalmente establecido.
Agregó que la exigencia de sustentar el recurso ante la segunda instancia obedeció a lo reglado en el estatuto procesal y al respeto por los principios de contradicción, lealtad procesal y diligencia de las partes, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional1. En consecuencia, no se configura la alegada vía de hecho ni resulta procedente afirmar la existencia de una actuación arbitraria por parte de este despacho. 2.
El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, informó que atendiendo los Acuerdos Nro. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, PSAA15- 10412 del 26 de noviembre de 2015, y PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 Sala Administrativa – Consejo Superior de la Judicatura, le fue asignado el expediente No. 1100131030-26-2010-00250-00 que corresponde al proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por La Junta de Acción Comunal del Barrio Juan XXIII contra Eustacio Escobar, Juana Gracia de Escobar y personas indeterminadas, en tanto que el conocimiento en principio lo tuvo el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.
Indicó que el proceso lo admitió el 29 de junio de 2010 y agotadas las etapas procesales correspondientes, conforme al acuerdo PCSA24-12194, el asunto fue conocido por el Juzgado Cincuenta adjunto transitorio, el que profirió sentencia el 3 de diciembre de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención, decisión que fue recurrida por la parte demandante.
Agregó que el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 6 de marzo de 2025, declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, devolvió el expediente por lo que profirió auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto y, agregó que el inconformismo de la parte accionante se encuentra en la providencia adoptada el pasado 6 de marzo, decisión dentro de la cual ese despacho judicial no tiene injerencia. 3.
Kerlly Zulay Ortiz Nieto, en calidad de curadora ad litem en el proceso cuestionado sostuvo que «dentro del proceso que no existió vulneración alguna, tan es así, que en el momento en que fue apelada la decisión de primera instancia por parte de la Junta de Acción Comunal, el tribunal de la sala civil antes de resolver el recurso de apelación se dio cuenta que faltaba el registro de emplazamiento de las personas indeterminadas y por tal razón declara improcedente el recurso de alzada con el fin de subsanar dicha irregularidad, una vez subsanado, fui nombrada para las personas indeterminadas nombrándome para representarlas como curadora Ad Litem, me notifican y contesté dentro del término de ley» 4.
La apoderada judicial de la accionante, informó el cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Corporación en auto de 9 de mayo de 2025. 5. Al momento de presentarse la sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Carlos Federico Mayorga en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Juan XXIII, cuestiona la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 6 de marzo de 2025, en virtud de la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad el 3 de diciembre de 2024 en el proceso de pertenencia n° 2010-00250 que promovió y, alega fallas al momento de consultar en la página web de la Rama Judicial la providencia mediante la cual se corrió traslado para sustentar. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, debido a su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto de 6 de marzo de 2025 por el cual, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que promovió contra la sentencia que el 3 de diciembre de 2024 profirió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.
Ante este escenario, los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural a través del recurso de reposición, el cual era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea el solicitante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.
Consideración adicional. Ahora, en cuanto a las presuntas fallas para la visualización de la providencia en virtud de la cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para la sustentación, advierte esta Sala que tal afirmación carece de veracidad, porque al consultar el micrositio asignado al Tribunal Superior de Bogotá en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que mediante estado electrónico n° 016 de 3 de febrero de 2025, se notificó el auto de 31 de enero de 2025 por el cual se admitió el recurso de apelación que formuló el accionante y se corrió traslado por término dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para los fines allí dispuestos, so pena de declararse desierto, providencia que se encuentra adjunta en los documentos de publicación. En este sentido, se observa que la notificación de las decisiones proferidas en el proceso cuestionado, se efectuaron conforme lo consagra el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, pues solo le exige al juez fijarlos virtualmente en el portal web del despacho judicial, más no remitir a las direcciones electrónicas de las partes. 6.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Federico Mayorga en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Juan XXIII contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9