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STC7234-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02270-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7234-2025 Radicación nº 11001-02-03-000- 2025-02270-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sergio Duarte Figueroa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado nº 5200131030032021-00168.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, « herencia » y los de « los niños », presuntamente vulnerados por la Corporación censurada en el proceso cuestionado. Manifestó que formuló el proceso cuestionado contra María Clara Cobos de Duarte, los herederos indeterminados de su padre, Sergio Ernesto Duarte Cobos, y la sociedad Ernesto Duarte & Cía SCS, para que se declarara la simulación del contrato societario.

Subsidiariamente solicitó la nulidad formal « del acto escriturario » o, en su defecto, del « contrato de creación » de la sociedad o su inexistencia, así como la « desestimación de la personalidad jurídica » de esa compañía. Advirtió que sustentó la anterior demanda en que su padre, residente en España, donde falleció el 25 de octubre de 2015, tenía algunos bienes inmuebles en Colombia y resolvió donarlos a la sociedad en comandita simple demandada, creada con escritura pública de 12 de junio de 1996, ente societario en el que su padre y María Clara Cobos de Duarte fungieron como socios gestores y él como socio comanditario, sin embargo, para la fecha de constitución de la sociedad él apenas contaba con 3 años de edad.

Afirmó que la « causa real de la transferencia no fue jamás desprenderse de su patrimonio, ni defraudar los futuros derechos herenciales de su hijo, sino recurrir a una figura para administrar los bienes que quedaban en Colombia », sin embargo, dada su minoría de edad para el momento de creación de la sociedad y toda vez que su padre no actuó como su representante legal ni presentó « poder o autorización para comprometer [su] patrimonio, [siendo] menor de edad », el contrato de sociedad no podía existir ni ser válido.

Expresó que, surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia en audiencia de 9 de febrero de 2024, mediante la cual negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, declaró probadas las excepciones de « saneamiento por prescripción (art. 108 Co. de Co) » y « carencia de presupuestos para la desestimación jurídica de la sociedad » y no lo condenó en costas, debido al amparo de pobreza concedido en su favor.

Manifestó que, si bien apeló la anterior decisión, el Tribunal Superior de Pasto en sentencia de 17 de enero de 2024 la confirmó, providencia con la que se incurrió en vía de hecho, puesto que se valoraron indebidamente las pruebas y se desconocieron sus alegaciones en torno a i) los « derechos de los niños », comoquiera que resultaba indispensable analizar la viabilidad de permitir que un menor de dos (2) años afectara su patrimonio sin la intervención de sus representantes legales, ii) lo relativo a « los hechos constitutivos de la nulidad formal de la escritura pública », toda vez que la validez de la sociedad estaba afectada por su incapacidad jurídica, iii) en cuanto a la « inexistencia y nulidad formal de la escritura », conforme al artículo 1501 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, pues la sociedad no podía existir por la incapacidad de uno de los socios y iv) lo referente a la « prescripción de las acciones », puesto que se aplicó una prescripción de dos (2) años desde que él adquirió la mayoría de edad, cuando debieron contabilizarse diez (10) años, máxime si él « desconocía la existencia de esa sociedad, que solo se hizo conocida a partir de la muerte de su padre y cuando al tramitar la sucesión se encontró con la oposición de su abuela, quien excluyó del trámite sucesoral los bienes del padre de quien aquí demanda, por ser ella una socia gestora de una sociedad, disuelta con anterioridad a la muerte del socio Gestor Principal ». 2.

Pidió, en consecuencia, « dejar sin efecto la Sentencia (…) fechada el día 17 de enero de 2025, (…) ordenando al Tribunal procediendo el Juez Constitucional a la toma de las decisiones que en derecho correspondan, u ordenando al Tribunal que adopte los correctivos que garanticen [sus] derechos (…) para que pueda recuperar los derechos a la herencia y patrimoniales de que ha sido privado ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto relató los antecedentes del proceso censurado y afirmó que el amparo no debía prosperar, puesto que « no se estructuran los defectos fáctico y jurídico alegados, sino que lo que se evidencia es un análisis de las pruebas y de las normas diferente al que ahora realizan los accionantes y desfavorable a sus pretenciones, lo cual fue corroborado en las dos instancias ».  2.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la sentencia de 17 de enero de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto, en el asunto censurado, confirmó la de primera instancia que desestimó sus pretensiones y declaró probadas las excepciones de « saneamiento por prescripción (art. 108 Co. de Co) » y « carencia de presupuestos para la desestimación jurídica de la sociedad », pues, en su criterio, la Corporación acusada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria y toda vez que desconoció sus alegaciones en cuanto a los derechos de los niños, así como sobre la nulidad formal e inexistencia del contrato societario con el que fue creada la sociedad Ernesto Duarte & Cía SCS y aplicó un término equivocado de prescripción respecto de la acción propuesta. 3.

La decisión materia de censura. 3.1 Revisada la providencia materia de queja, no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal accionado decidió el asunto a su cargo bajo una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia aplicable y sin desconocer las alegaciones de las partes y las pruebas recaudadas. 3.2 En efecto, se encuentra que el Tribunal comenzó por exponer los antecedentes del asunto, lo resuelto en primera instancia y los argumentos del accionante, similares a los expuestos en este amparo, para, luego precisar que para resolver el caso debía establecer si: «¿La minoría de edad del socio comanditario al momento de otorgamiento de la escritura pública constitutiva de la sociedad en comandita simple, se constituye en motivo para la declaratoria de inexistencia del acuerdo de voluntades, invalidez formal del acto escriturario o nulidad sustancial del contrato? » y, en caso de encontrar una respuesta negativa al anterior interrogante, determinar si «¿Se encuentra acreditada la causa simulandi como el primer requisito necesario para la prosperidad de la pretensión de simulación, y sólo de ser así, aparecen acreditados los restantes? ».

Teniendo en cuenta el panorama antes señalado, la Corporación accionada pasó a indicar que « el apelante trata cuando menos de exóticas a la mayoría de las consideraciones del fallo de primera instancia », pero que ese adjetivo también podía predicarse « del orden de las pretensiones que fueron expuestas por el (…) alzadista, en la medida que lo primero y principal fue la declaratoria de simulación del contrato de sociedad en comandita simple escriturado con el No. 2352 del doce (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Pasto » para, luego, subsidiariamente « deprecar la nulidad del protocolo y finalmente, la nulidad sustancial del acuerdo de voluntades ».

Anotó entonces que « tratándose de contratos o negocios jurídicos, lo primero, principal e ineludible es la verificación aún oficiosa de la existencia del acuerdo de voluntades », puesto que respecto de un convenio inexistente nada podría declararse en relación con el ordenamiento. Así, sólo después de superado el análisis de la existencia « es perentorio el estudio de su validez, tema que también es de empresa oficiosa a menos que se tratara de la nulidad relativa, vedada para el juzgador a no ser que existiera pedimento propio de parte » y que, « alcanzadas con éxito las anteriores etapas », pueden entrar a estudiarse otras cuestiones, tales como « el cumplimiento, la resolución o la simulación del pacto », entre otras.

Destacó que si un contrato fuera inexistente, « nada podría indicarse respecto de su validez, y por consiguiente, encontrándolo existente pero inválido, no podría deprecarse su cumplimiento, resolución, o como en este caso su mera apariencia », toda vez que esto último hace « relación a los efectos, ya sea para exigirlos o para oponerse a ellos, pero es propio de la nulidad, precisamente la determinación de que el acuerdo no tiene consecuencia alguna, devolviendo las cosas al estado previo a la celebración ».

Por tanto, indicó que la existencia, validez y oponibilidad se constituyen « a modo de escalones por los que el juzgador asciende a efectos de ventilar asuntos que versen sobre cuestiones contractuales ». Anotó que como el a quo procedió al análisis del contrato conforme al orden de las pretensiones del accionante, esto implicó « un análisis que a la inversa largó por el epílogo y culminó por lo que debió ser el prólogo considerativo », puesto que inicialmente se « apuntaló en argumentaciones sobre la simulación, para luego, referirse a la nulidad del contrato, razonamientos que hubieran resultado completamente inanes si al final tal acuerdo simplemente no existiera ».

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal advirtió que primero estudiaría lo relativo a la existencia del acuerdo de voluntades, siguiendo lo dispuesto en los artículos 1501, 1865 y 1870 del Código Civil, y la doctrina sobre el particular « (OSPINA FERNANDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. 7ª Ed. TEMIS.

Bogotá, 2009. p.83)» y sobre esto precisó que para entender un acuerdo de voluntades como existente, « debe compadecerse de los requisitos esenciales, generales a todos los actos jurídicos, y específicos del negocio jurídico en particular ». Descendiendo al caso, anotó que se verificaba en el plenario sin que existiera prueba en contrario que, en lo que respecta a los requisitos esenciales generales a todo negocio jurídico, se encontraba « un contrato protocolizado en la escritura pública No. 2352 del doce (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Pasto », en el que se plasmó « una la voluntad manifestada por los socios gestores MARÍA CLARA COBOS de DUARTE y quien se identificaba como Sergio Ernesto Duarte Cobos a través de su apoderado especial, Pedro Pablo Calvache Santander, ánimo que tuvo como objeto el de crear una situación jurídica concreta, cual fue la de conformar una sociedad en comandita simple ».

El ad quem pasó luego a recordar que las sociedades en comandita simple « están reguladas por los artículos 323 y siguientes del C. de Co. » y que la primera de las normas mencionadas indica de forma específica que la « persona jurídica se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes.

Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios », circunstancia a partir de la cual, advirtió que la doctrina afirmaba « que la sociedad en comandita es una sociedad de tipo mixto, en lo que a la responsabilidad de los asociados hace referencia », puesto que algunos asociados responden única y exclusivamente hasta el monto de sus aportaciones, mientras que otros comprometen su responsabilidad de forma solidaria e ilimitada, por lo que « puede decirse que estas sociedades corresponden a un tipo que se encuentra entre las responsabilidades colectiva y de responsabilidad limitada, pues reúne características de ambas » e incluso, la ley hace remisión expresa en eventos no previstos de manera particular.

Luego, en cuanto a los requisitos esenciales para la existencia de la sociedad, agregó que « la doctrina indica que son específicamente cuatro, relativos a la i) pluralidad de socios, ii) los aportes, iii) las utilidades sociales y iv) el animus societatis o más precisamente denominado objeto social » y que observado el caso, se evidenciaba que « el protocolo escriturario aparece que la sociedad en comandita simple denominada ERNESTO DUARTE & CIA S. C. S., está conformada por un socio gestor principal, Sergio Ernesto Duarte Cobos, una socia gestora suplente María Clara Cobos de Duarte, y como socio comanditario al niño Sergio Duarte Figueroa » que, enseguida, sobre los aportes, se observaba que « la sociedad se conformó con un capital de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), dividido en doscientas cuotas de interés social del valor nominal de diez mil pesos cada una, iguales entre sí » y que, sobre el reparto de utilidades, se había pactado en el « artículo 14 del acto (…) que para remunerar a los socios gestores se determina el 99% y para el comanditario el 1% » y, por último que en el acto de creación se había previsto literalmente que « la sociedad tendría como objeto social el desarrollo de actividades, como por ejemplo, la inversión en bienes inmuebles urbanos y/o rurales y la adquisición, administración, arrendamiento, gravamen o enajenación de los mismos, la inversión en fondos propios, en bienes inmuebles, bonos, valores bursátiles y partes de interés en sociedades comerciales, así como la negociación de toda clase de derechos de crédito, el desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria y forestal, en todas sus etapas, formas y modalidades », entre otras.

Expuso entonces que encontraba satisfechos « todos los requisitos esenciales, tanto generales (voluntad manifiesta, objeto y protocolo) y específicos del contrato de sociedad (pluralidad de socios, aportes, utilidades sociales y objeto social) », de donde concluía que el contrato sí existía. Posteriormente, revisado el recurso de apelación, sostuvo el Tribunal que podía observarse que los argumentos alegados por el apelante respecto de la inexistencia como de la invalidez del contrato de sociedad, tenían « como fundamento un tópico común, cual es la edad del ahora demandante SERGIO DUARTE FIGUEROA para el doce (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), pues por tener apenas 3 años para dicha fecha de suscripción del contrato, se trataba de un incapaz para llevar a cabo la constitución de sociedades o para realizar aportes sociales o actos de comercio de similar talante ».

Pese a lo anterior, refirió que la participación del demandante en la escritura pública se configuró como socio comanditario, frente a lo cual, en cuanto respecta a las sociedades en comandita simple existe norma especial, que en su tenor literal dispone expresamente: Art. 337 C. de Co: La escritura pública de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios; pero se expresará siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de estos, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados.

De dicha norma el Tribunal extrajo que « para el acto escriturario de constitución de la sociedad en comandita simple, es obligatoria la comparecencia de los socios gestores, mientras que los comanditarios pueden o no intervenir, pero que, en cualquier caso, basta con mencionarlos con su nombre, domicilio, nacionalidad y el valor de su aporte », cuestión que contrastada con el caso y que explicada bajo la luz de lo expuesto en el artículo 337 del Código de Comercio, permitía sostener que el accionante siendo niño y para el contrato societario « no actuó a través de sus representantes legales, destacándose además que tampoco compareció al mencionado acto, no existe prueba de su presencia, pues como bien lo afirma el demandante insistentemente, se trataba de un incapaz ».

Posteriormente, el Tribunal se preguntó si «¿la comparecencia o intervención del aludido menor de edad para el otorgamiento de la escritura pública No. 2352, (…) era obligatoria? » y sobre esto contestó que no, « puesto que el mismo artículo 337 del C. de Co. señala que el otorgamiento del mencionado acto escriturario puede realizarse “con o sin” la intervención del socio comanditario », que para el caso era el señor Sergio Duarte Figueroa.

Por tanto, anotó que la escritura pública comentada cumplió con lo previsto en la citada norma para su otorgamiento, « en la medida que se expresó su nombre, domicilio, nacionalidad y valor de su aporte ». Aunado a lo expresado, el ad quem sostuvo que el acto protocolario « contentivo del contrato de creación de la sociedad ERNESTO DUARTE & CIA SCS » no adolecía de la nulidad establecida en el numeral 2° del artículo 99 del Decreto 960 de 1990, puesto que, en primer lugar, dicha norma dispone que « son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales entre otros casos, cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación », pero, como antes lo había expuesto, « lo que genera el vicio capaz de invalidar el acto protocolario es la ausencia de uno de los otorgantes, ya sea directamente o por representación » y, en el asunto, el aquí accionante, allí apelante, no fue uno de los otorgantes de la escritura pública, toda vez que « no intervino en la creación del acto, ni directamente (pues no podía hacerlo) así como tampoco a través de representante, cosa distinta es que haya sido mencionado expresamente en ella como socio comanditario, pero sin intervención en el otorgamiento del acto ».

En segundo término, sostuvo el Tribunal, que « la ausencia de intervención en el acto de otorgamiento de la escritura pública del mencionado socio comanditario no afecta su protocolo », puesto que en la norma expresamente se indica que, tratándose de la sociedad en comandita simple, « su escritura de constitución puede ser otorgada por los socios colectivos, aún sin la intervención del comanditario », que, en criterio del ad quem, podía ser « apenas mencionado ».

Así, explicó el Tribunal, « lo que genera la nulidad formal del acto escriturario es la ausencia directa o por representación de uno de los otorgantes », pero, insistió, « el señor SERGIO DUARTE FIGUEROA no compareció a través de sus representantes legales a la suscripción del acto, en primera medida debe mencionarse que él no fue uno de sus otorgantes » y, en segundo lugar, su ausencia, al tratarse « de un socio comanditario estaba permitida por el ordenamiento jurídico (…), autorizando el otorgamiento del instrumento público de constitución sólo con la intervención de los socios gestores » y en ausencia de los comanditarios « cuya mera mención con sus atributos determinados y específicos basta ».

Concluyó que, en su criterio, « el acto protocolario contentivo del contrato de sociedad en comandita simple, no sólo existe, sino que además es válido desde el punto de vista formal ». Luego, en lo atinente a la « validez sustancial del contrato de constitución de la sociedad ERNESTO DUARTE & CIA S. C. S. », cuestión censurada por el apelante, refirió que la nulidad del contenido y no del protocolo imponía observar la regulación del contrato societario en el Código de Comercio, al ser un « convenio netamente mercantil » y que, particularmente, debía atenderse a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, pues « la nulidad relativa del contrato de sociedad, y la proveniente de incapacidad absoluta, podrán sanearse por ratificación de los socios en quienes concurran las causales de nulidad o por prescripción de dos años », plazo que se contabiliza « desde la fecha en que cesen la incapacidad o la fuerza, cuando sean estas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedad en los demás casos ».

Anotó que esa norma aclaraba que « las causales anteriores producirán nulidad de la sociedad cuando afecten a un número de socios que impida la formación o existencia de la misma, sin que puedan proponerse como acción ni alegarse como excepción sino por las personas respecto de las cuales existan, o por sus herederos ». Atendiendo a lo anterior, adujo que podía « considerarse que la piedra angular sobre la cual se construye el muro argumentativo alzadista es la incapacidad del ahora demandante al momento de intervenir como socio comanditario al momento del otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad en comandita simple », pero esa situación, resaltó el Tribunal, aunque fue sustento de la invalidez del acto, puesto que el socio apenas ostentaba tres (3) años de edad y por tanto carecía de capacidad, contaba con un interregno legamente previsto para ejercer la correspondiente acción, « el cual se alarga por el término de apenas dos años, mismo que se resalta, la misma disposición normativa indica que debe contarse a partir de la fecha en que cese la incapacidad ».

Entonces, señaló el ad quem, que como según el registro civil de nacimiento del demandante, éste nació el 30 de enero de 1993, cumplió la mayoría de edad en ese día y mes en el año 2011, « de ahí que el término prescriptivo se vencía según la norma antes invocada el treinta (30) de enero de mil trece (2013) » y, en ese orden de ideas, como la demanda se interpuso el 16 de julio de 2021, « el término de prescripción de la acción de nulidad del contrato de sociedad por incapacidad absoluta de uno de sus socios está más que vencido ».

Sobre lo expresado, advirtió el Tribunal que el apelante afirmaba que la prescripción la planteó la parte demandada sólo « frente al acuerdo de voluntades sustancialmente considerado, como si sólo se hubiera invocado un motivo de invalidez formal y civil, enrostrándole una prescripción de carácter sustancial y comercial », lo que, en criterio del recurrente, generaba la incongruencia del fallo de primera instancia. Sin embargo, aclaró el ad quem, que « según el contenido de las pretensiones formuladas por el demandante, se invocaron unas tendientes a la nulidad de la escritura, (…) pero también se solicitó la nulidad sustancial del contrato constitutivo de la sociedad, es decir, existen sendos grupos de pretensiones que se catalogaron como subsidiarias » y, respecto del grupo relativo a la nulidad formal de la escritura, recordó que ya había expresado sus consideraciones y, en cuanto a la nulidad sustancial del contrato constitutivo de la sociedad por incapacidad absoluta, anotó que de la lectura atenta de la contestación de María Clara Cobos de Duarte, se observaba que « efectivamente se formuló la pertinente excepción, mediante la cual se invoca el analizado artículo 108 comercial », manifestación propuesta frente a las pretensiones y que fue acogida en primera instancia. Por tanto, concluyó que se encontraba prescrita « la acción de nulidad del contrato de constitución societaria por incapacidad absoluta de uno de los socios ».

Para terminar, el Tribunal se pronunció sobre la « simulación del mencionado acuerdo de voluntades » e indicó que los elementos de la acción no estaban satisfechos, particularmente, el relativo a « la causa simulandi o móvil para simular », entendido como el móvil de la simulación y que según las reglas de la experiencia « debe constituirse en el punto de partida para demostrarla ».

No obstante, destacó el Tribunal que el accionante, en su demanda, no manifestó cuál fue la motivación que tuvieron los contratantes « para el fingimiento, para la protocolización de un contrato mendaz, (…) e inclusive, precisamente se confiesa abiertamente lo contrario, es decir, que en ningún momento se tuvo una finalidad encubridora de su verdadera intención o de no querer convenio alguno ».

Sobre esto último, resaltó que el mismo actor, apelante, adujo en su demanda, como lo hizo en esta acción constitucional, que la causa real de la transferencia de los inmuebles de su padre a la sociedad « no fue jamás desprenderse de su patrimonio, ni defraudar los futuros derechos herenciales de su hijo, sino recurrir a una figura para administrar los bienes que quedaban en Colombia » y que « la intención al constituirse la sociedad Ernesto Duarte & Cía S.C.S. era que los bienes del Dr. Duarte Cobos en Colombia se manejaran de manera adecuada, bajo la necesidad de una administración ».

De acuerdo con lo expresado, manifestó que no se constataba « un motivo para celebrar simuladamente un contrato de sociedad » y que, por el contrario, aparecía « un móvil suficiente para realmente querer constituir el mencionado ente jurídico, cual fue encontrar una forma de administrar un conjunto de bienes ». Agregó el Tribunal que si el acto realizado era « el correcto o incorrecto para lograr tal objetivo » no era una cuestión que constituyera la « causa simulandi, es decir, no es indicativo de una ausencia de voluntad de celebrar contrato ».

Por tanto, sostuvo que las pretensiones dirigidas a que se declarara simulado el contrato societario tampoco salían avante. 3.3 Como se advirtió, esta Sala no evidencia desafuero en las consideraciones que vienen de referirse, puesto que el Tribunal accionado, contrario a lo afirmado por el solicitante, emitió su decisión teniendo en cuenta sus alegaciones al formular la demanda y al apelar, así como las normas aplicables y las pruebas recaudadas en el asunto.

Ciertamente, explicó en detalle que el contrato de sociedad además de existir, cumplía con los presupuestos esenciales generales (voluntad, consentimiento, objeto y forma solemne) y específicos (pluralidad de socios, aportes, utilidades sociales y ánimus societatis u objeto social) y no podía anularse por la incapacidad de uno de los socios, debido a que ocurrió el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 108 del Código de Comercio, norma específica aplicable al asunto discutido y que establece, como lo valoró el Tribunal, el cómputo de dos (2) años desde la finalización de la incapacidad para censurar judicialmente el contrato societario.

Se destaca que los « derechos de los niños » de los que buscó protección el accionante no encuentran asidero de cara a las circunstancias en las que se propuso el proceso cuestionado y este amparo, toda vez que el accionante acudió a la jurisdicción con la mayoría de edad y en tal virtud confirió poder a un abogado, además, sobre su incapacidad para celebrar el contrato de sociedad, en la decisión controvertida se le explicó con suficiencia que el tipo de sociedad constituido apenas requería su enunciación como socio comanditario y que la acción para conseguir la posible nulidad del negocio por su incapacidad, para el momento de formulación de la demanda ya se encontraba prescrita, cuestiones que, se insisten, no revelan un desafuero manifiesto que le impongan a esta jurisdicción intervenir.

Finalmente, se resalta que el Tribunal realizó una apreciación ponderada y exhaustiva de las pruebas y, como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de éstas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022). 4.

Conclusiones. Por tanto, el amparo no se abre paso porque el Tribunal definió las cuestiones a su cargo con suficiencia, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Sergio Duarte Figueroa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19