Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02227-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7233-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02227-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Melquicidec Machuca Valderrama y Alfonso Quintero Rocha instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1997-04926-00.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderada y, quienes afirmaron pertenecer al Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – Foncoeco, invocaron la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, legalidad y derechos convencionales», para que se ordenara: «i) DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal de Bogotá Sala Civil dentro de proceso abreviado civil de rendición Provocada de Cuentas iniciado por FONCOECO en contra de ECOPETROL. ii) DECLARAR que prosperan las objeciones presentadas por la entidad demandante FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL, hoy, FONDO DE EMPLEADOS Y TRABADORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES “FONCOECO” a la rendición de cuentas presentada por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PATROLEOS “ECOPETROL”, Hoy EMPRESA COLOMBIANA DE EPETROLEOS- “ECOPETROL SA”. iii) DECLARAR, que el total de la deuda actualizada a cargo de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, hoy EMPRESA COLOMBIA DE PETROLEOS “ECOPETROL SA., y a favor del FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL, hoy FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJDORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES “FONCOECO” asciende, por concepto de capital la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETESIENTOS SIETE PESOS. moneda legal colombiana ($393.645’899.707,oo) y por concepto de intereses por mora, a la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON CERO CENTAVOS. moneda legal colombiana($148.187’786.064,oo). iv) CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –“ECOPETROL”, hoy EMPRESA COLOMBIA DE PETROLEOS “ECOPETROL SA., y a favor del FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE LOS EXTRABAJDORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL, hoy FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJDORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES “FONCOECO” dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, la suma total de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS moneda legal colombiana ($541.833’685.771.oo). v) CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, hoy EMPRESA COLOMBIA DE PETROLEOS “ECOPETROL SA. a que pague en favor del demandante FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE LOS EXTRABAJDORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL, hoy FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJDORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES “FONCOECO” el valor de las costas que se hayan causado en este incidente.
Téngase por secretaria. vi) ORDENAR, al Juzgado (23) Civil del Circuito de Bogotá que una vez en firme la presente acción de tutela se proceda con el cumplimiento de la sentencia que fue proferida por su despacho dentro del proceso radicado # 1997- 0492604 como consecuencia de ello se ordene a ECOPETROL SA., que dentro del término que su despacho fije se proceda con el pago de la Sentencia de fecha 16 diciembre de 2005. vii) ORDENAR, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que se pronuncie de acuerdo a la premisa que consagra nuestro ordenamiento colombiano para demandar un Proceso ejecutivo, debe existir una obligación clara expresa y exigible, en el presente caso no existe una sentencia que preste merito ejecutivo siendo el único mecanismo de defensa la acción de tutela. viii) ORDENAR que el fondo “FONCOECO”, queda desvinculado conforme a las pruebas en específico el audio que adjuntaré en las pruebas de la presente acción de tutela, donde se escucha la afirmación dada por su apoderada judicial en su época. ix) Considerando que la Empresa Colombiana de Petróleos hoy sociedad ECOPETROL SA., través de sus asesores jurídicos debió consignar los dineros en una FIDUCIA para dar cumplimiento a la administración de justicia si así lo determinará pues los mismo generan las ganancias para el pago con todos los intereses adeudados por el no pago desde la sentencia 16 diciembre de 2005 emitida por el juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, hasta la fecha actual.
Prevención y no argüir que la sociedad va a quebrar, pues fueron derechos laborales reconocidos en un proceso de rendición de cuentas y, estos derechos no prescriben. x) ORDENAR y/o DECLARAR, que estos derechos se hagan extensibles a cada ex trabajador afiliados al fondo “FONCOECO” y a sus familias en caso de que hayan fallecido(s), se les reconozca a las sustitutas y/o herederos, a sí mismo reciban el pago todos los demás asociados del fondo y, se aplique el derecho a la igualdad con los extrabajadores que no son “afiliados al fondo” porque son beneficiarios de este derecho, a fin de que el aparato Jurisdiccional del Estado no se congestione con las mismas acciones que bien podrían ser de tutela (s), o en su defecto montar una demanda con la edad de estas personas podrían no ver cristalizado sus sueños, partiendo de la premisa de la buena fe que debe ir con hechos ciertos Constitucionales y legales, visto lo anterior ha de tenerse en cuenta que el monto ya fue reconocido en la sentencia calendada con fecha 16 de,Diciembre del año 2005 por el Juzgado 23 Civil del Circuito.
Repito monto que debe aplicarse para todos “accionante y no accionantes”, de tal manera que los pagos que la sociedad hoy ECOPETROL SA., adeuda deberá aplicarlo dando cumplimiento al derecho a la igualdad de condiciones pues todos fueron extrabajadores de la empresa y los pagos deberán hacerlos directamente sin otros intermediarios, a cada beneficiario “pero con la única excepción a la regla que la H. Corte Suprema de Justicia Ordene a la Sociedad ECOPETROL SA., liquidar, reconocer y pagar, sobre el monto total a la suscrita apoderada de todas las víctimas sobre el monto total la suma que inicialmente se pactó con los dos (2), primeros perjudicados por el fallo adverso que revocó la sentencia del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá que condenó a ECOPETROL S.A Pero téngase como demostrado que por no existir una obligación clara expresa y exigible en el presente asunto es imposible impetrar demanda ejecutiva razón por la que el único medio de defensa es la presente Acción que IMPETRO a fin de que se repare el daño causado a todas estas personas adultos mayores que en su gran mayoría tienen padecimientos en su salud que les afecta su calidad de vida digna.
Que, por no existir un título ejecutivo para iniciar una demanda EJECUTIVA, repito para que no se congestione el aparato jurisdiccional del Estado y ponga fin a los abusos de muchos que prometen a los extrabajadores pronto pagos sin ajustarse a la realidad. xi) REITERO ORDENAR, a ECOPETROL S.A, que antes de pagar los conceptos a los extrabajadores realice la consignación por concepto de pago de los honorarios a la abogada INÉS PINZÓN CAMACHO. xii) ORDENAR a ECOPETROL SA., que el presente caso no opera el principio de COSA JUZGADA. xiii) DECLARAR, que a “FONCOECO”, no le asiste derecho alguno por no ser parte en la presente acción de tutela, si bien es cierto este fondo ha fungido como abogado de los intervinientes, en esta acción de tutela no son accionantes. xiv) SE DECLARE a “FONCOECO”, desvinculado del Proceso de la referencia No. 1997-0492604, en virtud de que no empleo los recursos idóneos para que se REVOCARA SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2011, siendo el origen de la litis. xv) SE DECLARE, que los dineros reconocidos en el fallo del 16 de diciembre de 2005 se han indexados, actualizados con forme IPC año 2025. xvi) SE DECLARE, que estos dineros al ser pagados quedan exentos de gravamen alguno. xvii) SE ORDENE, a FONCOECO, dejar sin efectos los poderes o mandatos que facultaba al fondo “FONCOECO”, en representación de los ex – trabajadores y trabajadores y se desvincule de la presente acción».
En suma, adujeron que la Magistratura censurada en el proceso de rendición provocada de cuentas que el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – Foncoeco promovió contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., revocó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que « declaró probadas las excepciones de ausencia de legitimación para obrar e inexistencia del derecho alegado » para, en su lugar « declarar no probada la objeción formulada contra las cuentas presentadas, impartiendo en consecuencia aprobación a las mismas », por ende, condenó a la demandada a pagar $6.640.949,82 « como saldo de las cuentas » (22 jun. 2011).
En su opinión, con el anterior pronunciamiento se desconoció que estaba en curso una investigación penal contra el juez que emitió el fallo de primer grado y, « sin conocerse las consecuencias definitivas legales », el ad quem abolió el veredicto, obviando el debido proceso de los ex trabajadores de Ecopetrol S.A., ya que por sentencia de la Sala de Casación Penal se absolvió de toda responsabilidad penal al funcionario (SP16234-2015, 25 nov.), por lo que, sin estar probada la culpa del togado, « el tribunal dejó sin efectos jurídicos la sentencia 16 diciembre de 2005, extralimitándose en sus funciones aún sin conocer las consecuencias definitivas de la investigación penal, contra el juez ».
Aseveraron que, por lo anterior, se deben salvaguardar « los derechos que fueron declarados y/o reconocidos en el proceso de rendición de cuentas en sentencia de 16 diciembre de 2005 », dado que, « no puede ser desligada ni desvinculada del presente proceso la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, y en su defecto se ordene a ECOPETROL S.A., dar cumplimiento a la sentencia de 16 diciembre de 2005, juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expresó que en « el pronunciamiento censurado se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge ».
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito capitalino manifestó que no se satisface el presupuesto de la inmediatez. El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe se opuso al amparo porque « los tutelantes no son parte en el proceso ejecutivo que se tramita en este despacho, ni han sido reconocidos como terceros intervinientes ».
Clemencia Afanador Soto señaló que no tiene injerencia alguna en este asunto. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., pidió negar « las pretensiones constitucionales invocadas, por no existir ninguna vulneración o amenaza a derechos fundamentales, ni por acción u omisión ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa. 1.1.- Melquicidec Machuca Valderrama y Alfonso Quintero Rocha pretenden que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto la sentencia emitida el de 22 de junio de 2011, que revocó la dictada por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta urbe en el pleito n.° 1997-04926-00, porque trasgredió el debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y las prerrogativas convencionales de los extrabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. No obstante, al verificarse dicha encuadernación, no se vislumbra que los precursores sean parte ni terceros con « interés » reconocido en dicha Litis; tampoco con la demanda tuitiva fue allegado documento alguno encaminado a demostrar que sean integrantes del Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – Foncoeco, parte demandante en la lid cuestionada, circunstancia que descarta su « legitimación » para refutar, por esta excepcional vía los pronunciamientos allí expedidos.
Se memora que es deber de las partes y sus apoderados la obtención de « documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.); además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Esta Colegiatura ha predicado que cualquier « actuación », sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de un trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la « tutela », debe ser ejercida por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los atributos esenciales de cara a « determinada actuación judicial », quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023, STC8242-2024 y STC3893-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 consagran como requisitos para su ejercicio que quien así obre tenga « un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de « actuaciones o providencias judiciales », radica en quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta. 2.- Ergo, la ayuda superlativa resulta inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Melquicidec Machuca Valderrama y Alfonso Quintero Rocha contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4