Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02118-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7231-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02118-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela interpuesta por Sandra Patricia Vargas Flórez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Local, ambos de Fusagasugá, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 25290-60-00-657-2018-00513-01 (Rad.
Interno 62210).
ANTECEDENTES 1.- La activante pidió, en suma, que se ordene a la magistratura acusada «dar celeridad al recurso extraordinario de casación del proceso con el número de radicado 25290600065720180051301 (…)». De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que, por hechos acaecidos el 17 de octubre de 2018, donde fue víctima la quejosa, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá condenó a Plinio Gregorio Moreno Baquero a la pena principal de siete (7) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por el delito de hurto calificado (17 ago. 2021).
Apeló el procesado y el Tribunal confirmó lo así resuelto (10 jun. 2022), recurrió en casación y el asunto arribó a la sala homóloga en lo penal el 12 de agosto de 2022. Se dolió de que la tardanza la imposibilita para ejercer « el incidente de reparación integral a [su] favor como víctima de un punible que afectó [su] patrimonio económico». 2.- La magistratura de cierre en materia penal, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, informó que «a la fecha el asunto se encuentra al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda.
Asimismo, la decisión que en derecho corresponda será tramitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…)». La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá defendió la actuación adelantada en esa instancia. El apoderado del procesado se opuso a las pretensiones.
Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa resaltar que esta especial justicia no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.
Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas », sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023, STC5360-2024, tesis reiterada en STC2265-2025, entre otras).
Del informe suministrado por la autoridad accionada se infiere que la tardanza denunciada se encuentra excusada, en la medida en que, revisadas las actuaciones adelantadas, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el referido asunto, sino que le ha dado el trámite en el orden en que aquél ha ingresado al despacho, aunado a la carga laboral y las directrices señaladas para casos como este, en lo atinente al sistema de turnos. En un asunto de similares contornos, la Sala indicó: (…), bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza.
Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales. Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales.
De manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el incumplimiento de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma está debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante (CSJ STC16491-2022, STC69302023, STC12449-2024, memoradas en STC5470-2025).
Ahora bien, para ahondar en argumentos, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos. Ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de premura manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento.
Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor.
(CSJ STP2750-2014, STC10579-2023, STC6338-2024, STC12413-2024, tesis reiterada en STC2261-2025). Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que la peticionaria se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que desate el medio de impugnación propuesto, en tanto no se acreditó que se encuentre en una condición excepcional que acredite su especial vulnerabilidad.
Por lo expuesto, la protección solicitada se desestimará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7231-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02118-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela interpuesta por Sandra Patricia Vargas Flórez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Local, ambos de Fusagasugá, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 25290- 60-00-657-2018-00513-01 (Rad.
Interno 62210).
ANTECEDENTES 1.- La activante pidió, en suma, que se ordene a la magistratura acusada «dar celeridad al recurso extraordinario de casación del proceso con el número de radicado 25290600065720180051301 (…)».