Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7230-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Carmen Elena Aguirre Marín instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-014-2025-00016-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se anularán las sentencias emitidas en el resguardo censurado (4 y 28 feb.2025) y, en su lugar, se concediera la protección, dejando sin valor ni efecto los autos proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 28 de octubre y 9 de diciembre de 2024, en el proceso n.° 2022-00684, ordenando a este «resolver nuevamente la solicitud de suspensión procesal presentada por el demandado, pero mínimamente cotejando los argumentos expuestos por el solicitante con las exigencias del artículo 161 del Código General del Proceso, es decir, motivándolo en debida forma».
Del dossier se extrae que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín concedió la «tutela » que Carmen Elena Aguirre Marín promovió contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad -n.° 2025-00016- y, mandó a este, que en el divisorio n.° 2022-00684 «dejar[a] sin efectos el auto del 9 de diciembre de 2024 por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín resolvió [negativamente] la reposición en contra del auto del 28 de octubre de 2024 que decretó la suspensión [del proceso] por prejudicialidad [con ocasión de la admisión del juicio de pertenencia n.° 2024 00905 sobre el mismo predio], para que (…) emit [iera] un nuevo auto que res [o] lv [iera] la reposición (…)»; ello porque: «(…) el Juzgado accionado pretermitió evaluar la apariencia de buen derecho de la solicitud [de suspensión por prejudicialidad] elevada por el demandado Luis Ernesto Aguirre Marín (…).
(…) no analizó cuestiones relevantes como el hecho de que el proceso de pertenencia 004-2024-00905 aún se encuentra pendiente de integrar el extremo pasivo litigioso, el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula, de lo cual se concluye con claridad que falta un tiempo considerable para proferirse sentencia de fondo, requisito necesario que debe ser tenido en cuenta (…).
(…) se configura la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en consideración que el Juzgado accionado desconoció e inaplicó el precedente que ha desarrollado asuntos similares al que le fue puesto a su consideración, evidenciándose que el auto del 9 de diciembre de 2024 que resolvió la reposición carece completamente de motivación sustentada en jurisprudencia, pues no basta simplemente con interpretar y dar aplicación a los supuestos de procedencia de la suspensión por prejudicialidad contemplados en los arts. 161 y 162 del CGP, porque tratándose de un asunto tan particular como el que es objeto de análisis, el mismo merece ahondar en su estudio, de cara a emitir una decisión acorde al procedimiento y a los intereses de las partes en litigio y fundamentando la decisión a la luz del ordenamiento» (4 feb. 2025).
El Tribunal Superior de Medellín revocó el anterior fallo y, en su lugar, negó el auxilio, en razón a que la decisión adoptada por el juez natural «no es desproporcionada, caprichosa o arbitraria (…), ya que en el evento que prosperara el juicio de pertenencia, los derechos de los adquirentes del bien rematado en el divisorio se verían comprometidos (…)», y las determinaciones de 28 de octubre y 9 de diciembre de 2024 evidenciaban una motivación suficiente y clara, de cara al artículo 161 del Código General del Proceso (28 feb. 2025).
Afirmó la libelista que con tales providencias se incurrió en vía de hecho, debido a la «falta absoluta de motivación», que develaba que la solicitud de amparo «se encuentra aún sin resolver, al menos en derecho». 2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder y destacó la inviabilidad del ruego superlativo, porque se dirige contra una decisión de la misma naturaleza y no se configura «cosa juzgada fraudulenta».
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de ese lugar relató las actuaciones surtidas en el juicio ius fundamental 2025- 00016 y se opuso a la ayuda supralegal por inexistencia de vulneración. El Juzgado Sexto Civil Municipal informó que la lid 2022-00684 se encuentra suspendida por prejudicialidad hasta por el término de 2 años (28 oct. 2024 y 14 mar. 2025); determinación cuya legalidad pregonó, pero la accionante controvirtió a través de las herramientas procesales y constitucionales que tenía a su disposición. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje.
En efecto, Carmen Elena Aguirre Marín cuestiona la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la « acción de tutela» n.° 2025-00016 (28 feb. 2025), único pronunciamiento que se examina por ser el que definió ese asunto, ello porque, en su opinión, no la motivó con suficiencia y, por tanto, no solventó jurídicamente la «solicitud de amparo »; es decir, su desconcierto es con el sentido de dicho proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.
Asimismo, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y ese veredicto, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obra material suasorio encaminado a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es « inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo » (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte « (…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez » (Ibídem). 2.1.- Con todo, la querellante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir el « fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído » expedido por otro « juez constitucional » (STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 3.- Ergo, en atención a que el interés de la promotora es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta senda excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Carmen Elena Aguirre Marín interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS