Micelio
STC7229-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1400 de 1970Decreto 1625 de 2016Decreto 2282 de 1989Ley 103 de 1923Ley 105 de 1931Ley 1231 de 2008Ley 1564 de 2012Ley 2010 de 2019Ley 39 de 1933Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00791-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7229-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00791-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Pearson Educación de Colombia S.A.S. contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 66001-31- 03-004-2022-00321-00.

ANTECEDENTES 1. - La accionante solicitó dejar sin efecto y valor la providencia que revocó el mandamiento de pago (29 ene. 2024) y, subsidiariamente, el auto proferido por el órgano colegiado, con el cual se resolvió la apelación de aquél (16 dic. 2024). Los hechos que motivaron esta acción constitucional se originaron en un proceso ejecutivo, radicado el 6 de marzo de 2022, en el que la sociedad accionante reclamó el pago de diversas obligaciones derivadas de facturas electrónicas comerciales emitidas entre octubre de 2020 y marzo de 2021.

La demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien el 19 de julio de 2022 libró mandamiento de pago en favor de la accionante, en el que reconoció la ejecutividad de los títulos valores presentados junto con sus respectivos intereses moratorios. Notificada la parte demandada, esta guardó silencio. El 29 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira revocó el mandamiento de pago previamente concedido.

En la decisión, sostuvo que los títulos valores aportados carecían de claridad, pues contenían partes en idioma extranjero sin su correspondiente traducción oficial. Aunado a que algunos cartulares incumplían el artículo 29 de la resolución 042 de 5 de mayo de 2020, comoquiera que la prueba del envío realizado al correo electrónico del ejecutado no demostró su entrega efectiva.

Inconforme con esta determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que la exigencia de una traducción oficial resultaba desproporcionada, dado que los documentos únicamente referían nombres comerciales de los productos vendidos, lo que no afectaba su inteligibilidad ni su fuerza ejecutiva.

Además, alegó que, si algunas facturas no daban cuenta de su aceptación, ello no era razón para terminar la totalidad del cobro. El 7 de junio de 2024, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió la apelación. En dicha oportunidad reiteró su postura y agregó que correspondía al ejecutante acreditar la imposibilidad de realizar la traducción oficial de los documentos, lo que no ocurrió. Elevado el recurso ante el Tribunal Superior de Pereira, este, mediante auto del 16 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del juzgado.

Para llegar a esa conclusión, dijo que la sociedad accionante no recurrió el último argumento ofrecido por el juzgado en el auto con el que resolvió la reposición. De manera que no debía pronunciarse sobre los iniciales en la medida en que aquél, por sí mismo, sostenía la razón de la decisión. Frente a estas decisiones judiciales, la sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S. interpuso la presente acción de tutela, al considerar que los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales y cometieron defectos procedimentales, sustantivos y fácticos.

A su juicio, la exigencia de una traducción oficial de los títulos valores desconoce la claridad de los mismos y afecta su derecho de acceso a la administración de justicia, mientras que la confirmación del auto por parte del Tribunal vulneró el derecho al debido proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y la revocatoria de las providencias judiciales objeto de tutela, con el fin de que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo y se adopten las decisiones correspondientes conforme a derecho. 2.- Las autoridades judiciales compelidas defendieron la legalidad de sus actuaciones.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES ​ 1. En el ordenamiento jurídico colombiano rige el principio de que las actuaciones judiciales y documentos aportados a un proceso deben estar en idioma castellano, lengua oficial de la República. Esta obligación general se refleja históricamente en la normativa procesal: La primera regulación sobre la materia se incorporó en el artículo 709 de la Ley 103 de 1923, Código de Organización Judicial y Procedimiento Civil, que impuso la obligación de autenticar los instrumentos públicos provenientes del exterior ante agentes diplomáticos o consulares, o ante los ministros de Relaciones Exteriores de ambos Estados.

Dicha exigencia se estableció como presupuesto para reconocer la presunción de conformidad de tales documentos con la ley del país de origen. Posteriormente, la Ley 105 de 1931, al regular lo concerniente a la organización judicial y el procedimiento civil, mantuvo la carga señalada y, en su artículo 558, dispuso que, para determinar la procedencia de la ejecución de una sentencia extranjera redactada en lengua distinta al castellano, se debía acompañar traducción obtenida en forma legal.

A su vez, el artículo 657 reiteró la exigencia de autenticación ante los ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados, conservando la presunción antes referida. Con la expedición de la Ley 39 de 1933 se introdujeron modificaciones, permitiendo que los documentos públicos y privados otorgados en el extranjero fueran validados por el respectivo agente consular o diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual suprimió la doble certificación ministerial y flexibilizó los requisitos para su incorporación como prueba documental en el proceso.

Posteriormente, el Decreto 1400 de 1970, que adoptó el Código de Procedimiento Civil, distinguió entre los documentos otorgados en el extranjero y aquellos redactados en idioma extranjero. El artículo 259 reguló los primeros y exigió su autenticación consular, así como la certificación de la firma del cónsul por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

En el caso de agentes de una nación amiga, la autenticación debía realizarse previamente por el funcionario competente de ese Estado y, posteriormente, por el cónsul colombiano. El artículo 260 del mismo estatuto normativo se ocupó de los documentos redactados en idioma diferente al castellano y precisó que para su valoración probatoria debían contar con traducción oficial realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por traductor designado por la autoridad judicial.

Se contempló, además, la posibilidad de que la persona juzgadora ordenara la traducción de oficio o a solicitud de parte, en aras de garantizar el acceso efectivo a la prueba documental, sin que el descuido de la defensa pudiera lesionar el derecho sustancial. La reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989 (art. 118) amplió las alternativas para la traducción oficial, permitiendo que esta fuera realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intérprete oficial o por traductor designado por la autoridad judicial.

Se autorizó, además, la presentación directa de la traducción junto con el documento original en los dos primeros casos, lo que eliminó la necesidad de intervención judicial para su admisión al proceso. Finalmente, la Ley 1564 de 2012, al expedir el Código General del Proceso, consolidó el tratamiento normativo de la materia en su artículo 251.

En relación con los documentos públicos otorgados en el extranjero, armonizó su régimen con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en particular el Convenio de La Haya de 1961 sobre la Apostilla, disponiendo la autenticación consular en defecto de esta. Respecto de los documentos redactados en idioma extranjero, mantuvo la exigencia de traducción oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete oficial o traductor designado por la autoridad judicial y previó, en caso de controversia sobre su contenido, la designación judicial de un nuevo traductor. 2.

La exigencia de traducción oficial resulta esencial para garantizar la transparencia en el proceso judicial. Al asegurarse de que todos los participantes tengan acceso claro y uniforme a la información, se previenen situaciones que puedan generar desequilibrio o injusticias durante el litigio. Además, esta regla protege el derecho fundamental de defensa.

Gracias a la traducción oficial, cada parte tiene la oportunidad real de examinar y debatir la prueba documental en condiciones de igualdad. La ausencia de dicha traducción podría generar confusión y restringir la capacidad efectiva de cuestionar o validar la información proporcionada. También, la traducción oficial tiene una función preventiva frente a potenciales fraudes o manipulaciones de los documentos en idioma extranjero.

Al exigir versiones en idioma nacional realizadas por entidades autorizadas como el Ministerio de Relaciones Exteriores, intérpretes oficiales o traductores designados judicialmente, se garantiza la fidelidad y exactitud del contenido traducido, asegurando así la confiabilidad y veracidad de la prueba. En conclusión, el artículo 251 del Código General del Proceso establece como regla que todo documento redactado en idioma extranjero debe presentarse con una traducción oficial para garantizar claridad, transparencia y equidad en el proceso judicial, así como la protección efectiva del derecho de defensa de las partes involucradas. 3.

De otro lado, La Ley 2010 de 2019 (art. 18) impuso la obligación general de expedir factura electrónica, previa validación de la DIAN, para quienes estén obligados a facturar, habilitando a esa entidad a regular el sistema​. En CSJ STC11618-2023, esta Corporación, frente a « los requisitos de expedición de la factura electrónica de venta para ser título valor » sostuvo: b).

La factura debe ser generada por el facturador a través de un mensaje de datos, denominado «formato de generación electrónica», XML, el cual, en síntesis, es un documento electrónico que utiliza un lenguaje estandarizado para el intercambio de la información, permitiendo que esta pueda ser utilizada de la manera más eficaz y eficiente[footnoteRef:1]. [1: “XML” significa “Extensible Markup Language”, en español,“lenguaje de marcado extensible” De acuerdo con el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, expedido por la DIAN mediante Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021, «el formato es un subconjunto del Universal Business Language -UBL-, del cual se utilizarán cinco tipos de documentos: Invoice (factura), CrediNote (Nota Crédito), DebiNote (Nota débito), Application Response (Registro de evento) y AttachedDocument (Contenedor electrónico)».

Igualmente ha explicado que «[e]l estándar UBL es una herramienta estandarizada internacionalmente y adoptada por la DIAN, que soporta las diferentes necesidades de los negocios. Por este motivo, este documento busca presentar de forma clara e inequívoca la estructura de cómo y dónde debe ser incluida la información para que se informe de manera correcta la operación que se deriva de la venta de bienes y/o prestación de servicios».] c).

Dicho mensaje de datos debe contener, conforme al artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, entre otros elementos, la descripción de los bienes o servicios prestados; el valor de ellos; «la forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédito, en este último caso se debe señalar el plazo»; la denominación expresa de factura electrónica de venta; «la firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la ( ) DIAN, al momento de la generación para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta»; el Código Único de Facturación Electrónica -CUFE[footnoteRef:2]-, que está constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca la citada factura, al igual que todos los instrumentos electrónicos que se deriven de ella; y «la dirección de internet en la (…) DIAN en la que se encuentre información de la factura electrónica de venta contenida en el código QR de la representación gráfica (…)». [2: Artículo 1°, numeral 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020. ] d).

El mensaje de datos contentivo de la factura debe ser previamente validado por la DIAN, a través de un procedimiento informático denominado «validación», en virtud del cual dicha entidad constata que el facturador ha generado la factura con el cumplimiento de los anteriores ítems, y bajo las condiciones técnicas que ha prescrito. Con esa finalidad, el emisor de la factura luego de generarla con el lleno de la información mencionada debe transmitir el «formato electrónico de generación» a la DIAN, y este organismo, seguidamente, la somete al procedimiento de validación; de ser exitoso expide un mensaje de datos al emisor con el valor «documento validado por la DIAN», el cual forma parte integral de la factura y, por tanto, ambas piezas deben entregarse al adquirente para que se entienda expedida la misma.

Sobre el particular, fíjese que el numeral 7° del artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 prescribe que «de conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario, deberá entregarse al adquiriente [sic] la factura electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: ‘ documento validado por la DIAN’, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico (…)». e).

Se podrá expedir y entregar una factura sin previa validación de la DIAN, cuando por inconvenientes tecnológicos atribuibles a dicha entidad no sea posible la validación previa, sin perjuicio del deber del facturador de transmitirla a la DIAN dentro de las 48 horas siguientes a la superación de las fallas[footnoteRef:3]. [3: Art. 26 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020.] f).

Los procedimientos informáticos que permiten expedir la factura electrónica, previa validación de la DIAN, para su posterior entrega al adquirente, los debe realizar el facturador a través de un software habilitado por la DIAN, el cual puede ser i) el que ofrece, gratuitamente, la plataforma de facturación electrónica de esa entidad; ii) el suministrado por un proveedor tecnológico, contratado por el facturador, y iii) el que este haya desarrollado para el efecto. g).

La factura se entiende expedida una vez ha sido validada por la DIAN y se le ha entregado al adquirente, acompañada del documento electrónico de validación[footnoteRef:4]. [4: Ver numeral 19 del artículo 1° de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 y precepto 27 de la misma Resolución. ] En desarrollo de dicha potestad, el Gobierno nacional y la DIAN establecieron la reglamentación técnica: el Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria) y especialmente la Resolución DIAN 000042 de 2020 (modificada posteriormente), que desarrolló el sistema de facturación electrónica en Colombia.

Importa resaltar que la normativa de facturación electrónica exige el uso del idioma español en la expedición de la factura, aun cuando permite incluir versiones o traducciones adicionales en otros idiomas como información complementaria. En efecto, el artículo 73 de la Resolución 000042 de 2020 disponía expresamente: “ Se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación de los sistemas de facturación, sin perjuicio de que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español ”.

Esto significa que la factura electrónica debe emitirse en el idioma oficial (castellano) y moneda legal (peso colombiano), aunque el emisor tiene la opción de añadir, de manera complementaria, una representación de la factura en otro idioma o moneda si así lo requiere la operación internacional​. La DIAN ha reiterado este requisito en su doctrina oficial.

Por ejemplo, el Concepto Unificado 0106 de 19 de agosto de 2022 sostuvo que el obligado a facturar debe generar la factura electrónica « en su totalidad en idioma y moneda oficial colombiana, esto es, español y peso colombiano », sin perjuicio de poder expresarla además en otros idiomas o monedas complementarios​. Por tanto, no existe habilitación para expedir facturas enteramente en idioma extranjero en Colombia; por el contrario, la regulación impone que la información esencial figure en español, permitiendo solo traducciones paralelas opcionales.

Otras normas clave son el artículo 1.6.1.4.1. (numeral 5) del Decreto 1625 de 2016, que establece que « [l]a expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación; la expedición se cumple con la validación y la entrega física o electrónica según corresponda (…) », así como el artículo 616-1 del Estatuto Tributario que prescribe cómo « [l]a factura electrónica de venta solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). » Las precitadas disposiciones convergen en la más reciente Resolución 00165 de 2023, la cual reitera la factura de venta electrónica como aquella con validación previa a su expedición (art. 3), contempla la obligación de expedirla (art. 5), señala sus requisitos conforme al Estatuto Tributario (art. 11) y mantiene la directriz del idioma oficial y la moneda a utilizar, sin perjuicio de que « pueda expresarse en otra moneda y un idioma distinto del español » (art. 66).

De manera que la validación previa por la DIAN certifica que la factura cumple los requisitos legales y técnicos (incluyendo los de idioma y moneda). Así, una factura electrónica validada adquiere plena fuerza legal como documento expedido conforme a la ley colombiana, equiparándose a la factura física para todos los efectos tributarios, comerciales y probatorios.

Incluso, la ley comercial (Ley 1231 de 2008) le reconoce carácter de título valor una vez aceptada expresa o tácitamente por el deudor, lo que la hace susceptible de cobro ejecutivo. En síntesis, desde el punto de vista normativo, la factura electrónica de venta debe estar en castellano en su contenido obligatorio para ser válida en Colombia, y su validación por la DIAN genera una presunción de cumplimiento de tales requisitos formales. 4.

En el caso objeto de análisis, la empresa demandante cobró aproximadamente cincuenta facturas electrónicas similares a la siguiente: A partir de la representación gráfica del título valor y de lo ya expuesto, pueden extraerse las siguientes conclusiones parciales: La DIAN validó las facturas, por lo que se presume su emisión conforme a los requisitos legales, entre ellos, el uso del idioma oficial: castellano. Las facturas electrónicas objeto de cobro no contienen apartados redactados en inglés. Lo que aparece en dicha lengua corresponde únicamente al nombre del bien vendido (título).

Los nombres propios, por su naturaleza, no son susceptibles de traducción. En consecuencia, no resultaba exigible la traducción de los ítems o productos comercializados. 5. En efecto, respecto de los nombres de bienes, se sostiene que su preservación en la forma original es esencial para garantizar su identidad, reconocimiento y la seguridad jurídica que otorgan a marcas, topónimos, títulos de obras y otras denominaciones.

La alteración o traducción de estos podría generar confusiones y perjuicios en los ámbitos comercial y cultural, afectando el derecho de personas y entidades a identificarse de manera inequívoca. Además, la ausencia de equivalentes exactos en otros idiomas refuerza la necesidad de mantener la designación original, evitando interpretaciones forzadas o inexactas que distorsionen su sentido[footnoteRef:5]. [5: Al respecto, confrontar, entre otros: https://www.rae.es/ortograf%C3%ADa/caracterizaci%C3%B3n-del-nombre-propio-frente-al-nombre-com%C3%BAn; https://www.rae.es/ortograf%C3%ADa/transferencia-y-traducci%C3%B3n-de-antrop%C3%B3nimos-extranjeros#:~:text=La%20traducibilidad%20de%20los%20nombres,Toro%20Sentado%20(esp.).

Páginas web consultadas por última vez el 7 de mayo de 2025.] Asimismo, se considera que conservar la denominación en su forma auténtica protege el valor histórico y cultural asociado a ella, permitiendo que se respete la tradición y el simbolismo inherentes. En los casos en que resulte imprescindible alguna adaptación, la transliteración deberá realizarse con extremo cuidado, procurando que la esencia y sonoridad permanezcan intactas, lo cual garantiza la claridad y eficacia en contextos oficiales y judiciales.

Por tanto, salvo en el supuesto de facturación de servicios, no es necesario transliterar al castellano los nombres de bienes consignados en títulos valores, dado que conservan su identidad e integridad. Esta circunstancia, además, no vulnera el debido proceso, ya que cualquier sujeto procesal que interactúe con la factura podrá identificar sin dificultad que se trata de un bien designado en lengua extranjera.

Sostener lo contrario equivaldría a exigir la traducción de los nombres de personas naturales o jurídicas intervinientes en la relación jurídica, así como de sus canales digitales o direcciones de notificación, cuando estos datos se presenten en otro idioma; exigencia que resulta claramente irrazonable e innecesaria. 6. En ese contexto, erró el tribunal al confirmar la decisión del juzgado de circuito con base únicamente en que la parte actora no refutó, mediante la apelación, el argumento adicional introducido en el auto que resolvió la reposición en primera instancia, considerando que tal fundamento bastaba para mantener lo decidido.

Así lo expresó: 4.- En el caso concreto se recuerda que como razón principal para revocar oficiosamente el mandamiento de pago y negar el mismo, la jueza de primera instancia destacó que las facturas de venta están parcialmente extendidas en idioma distinto al castellano, y no se aportó su traducción oficial (Art. 251 CGP). Frente a dicho razonamiento, el apelante señaló como sustento de su recurso reposición, y en subsidio apelación, que las facturas fueron extendidas en castellano, y lo que el juzgado dice que está en otro idioma “no es más que la descripción especifica de los bienes vendidos”, que son “textos de carácter académico (libros académicos de ingles) entre otros”, descripción específica de cada uno de los bienes facturados que “no puede ser otra que el nombre o título de cada uno de los libros que fueron entregados toda vez que son estos “las señas que permiten su individualización” y es el nombre con el cual circulan en el mercado”.

Al resolver la reposición el juzgado destacó que el recurrente admite la existencia de expresiones “específicas o genéricas en otro idioma (inglés)” en las facturas, pero “ olvidó entonces el memorialista que, en todo caso y siguiendo lo reglado por el artículo 251 del CGP, debe haberse entonces certificado por intérprete oficial, que resultaba un imposible efectuar alguna traducción al idioma castellano, circunstancia que, valga realzarlo, ni siquiera es fuente de argumentación ”.

Este razonamiento adicional, que en últimas soporta la decisión apelada, no fue controvertido por el recurrente quien, teniendo la posibilidad de presentar argumentos nuevos para mostrar un eventual error, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que resolvió la reposición, guardó silencio. Luego, si bien es cierto los mismos argumentos que sirvieron de base a la reposición principal, valen de sustento de la alzada subsidiaria, como lo ha señalado con anterioridad esta Sala, lo cierto es que en el presente caso se esgrimió un nuevo soporte argumentativo por la primera instancia al resolver la reposición, que quedó sin ser atacado por el apelante, y es por sí suficiente para soportar la decisión, argumento novedoso que no puede ser analizado por esta instancia porque desbordaría su competencia, al abordar de manera oficiosa un aspecto ajeno al debate planteado por el censor. 5.

Cree está instancia entonces, que el auto debe ser confirmado por las razones que se han expuesto, sin ser necesario análisis adicional por superfluo, pues el embate del recurrente deja indemne una de las razones de la decisión. (negrillas extrañas al texto original). El desatino anunciado se constituyó, comoquiera que el “ argumento novedoso ” del juzgado del circuito solo se mantiene en pie[footnoteRef:6] en el evento en el que se llegue a la misma conclusión inicial, esto es, que la factura fue “ extendida ” en un idioma distinto del castellano y deba ser traducida.

Y como se vio, ello no sucedió. El título valor fue expedido en el idioma oficial colombiano, conforme a la validación que realizó la DIAN y la información consignada en los documentos objeto de cobro, sin que la descripción del bien vendido en ingles mute su naturaleza, en la medida en que los nombres de las cosas no requieren de traducción. [6: La Corte no hace manifestación en esta providencia sobre si era o no necesario certificar la imposibilidad de traducción, conforme lo exigió el juzgado del circuito, comoquiera que no es un asunto que deba ser revisado en esta ocasión. No obstante, se aclara que el silencio sobre el punto no significa su aquiescencia.] 7.

Así las cosas, como no es admisible sostener que las facturas requerían traducción, mucho menos se podrá considerar sobreviviente el argumento con el cual se mantuvo incólume lo decidido en razón a la supuesta falta de certificación de la imposibilidad de traducir el nombre de los libros enajenados. Ello, sin duda, provocó que el tribunal no realizara adecuadamente su labor como juez de la apelación, ya que debió desatar todos los argumentos de inconformidad propuestos en la sustentación del recurso y, como no lo hizo, engendró un yerro procedimental que debe ser subsanado en sede de amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDER el amparo fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, DEJAR SIN EFECTOS el proveído AC-00169-2024 del 16 de diciembre de 2024, para, en su lugar, ORDENAR al órgano colegiado que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, desate nuevamente el recurso de apelación formulado por Pearson Educación de Colombia S.A.S. en contra del auto que resolvió revocar oficiosamente el mandamiento de pago (9 feb. 2024), con el análisis de la totalidad de los reparos concretos que lo sustentaron, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7229-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00791-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Pearson Educación de Colombia S.A.S. contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 66001-31- 03-004-2022-00321-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efecto y valor la providencia que revocó el mandamiento de pago (29 ene. 2024) y, subsidiariamente, el auto proferido por el órgano colegiado, con el cual se resolvió la apelación de aquél (16 dic. 2024).