Micelio
STC7228-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00051-01   HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7228-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00051-01  (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Ingrid Elizabeth Colunge Ordoñez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-31-002-2023-00040.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, para que se ordenara a la autoridad accionada: «(…) la entrega inmediata del expediente (…) 520013100220230004000 (…) y se expida el auto de desembargo a raíz de mi insolvencia. (…) se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de esta orden de entrega del expediente (…) y se proceda a la respectiva notificación de la misma.

(…) se ordene las acciones necesarias para garantizar la plena efectividad de mis derechos. (…) se condene en costas (…) si se considera procedente». Para ello, sostuvo que, mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2025, solicitó al juzgado censurado el expediente n.° 2023-00040-00 para ejercer la defensa e informar sobre su insolvencia; transcurridos 22 días sin respuesta, reiteró con «urgencia» la petición e imploró anexar el «acta de insolvencia» (27 mar.), pero nada contestó. Con el mismo anhelo se acercó a las instalaciones del despacho, donde le indicaron que el legajo sería remitido en el trascurso de los días y nada sucedió, omisión que la puso en un estado de indefensión, pues como integrante de la Litis se encuentra legitimada para «conocer en todo momento el estado del proceso, los documentos presentados y las actuaciones de las partes», y su restricción vulnera sus prerrogativas. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto señaló que, en la lid debatida, librada orden de pago y notificada, «antes de que se dictara la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, se recibió informe de inicio del trámite de negociación de deudas de la ejecutada ante el Centro de Conciliación, Arbitraje, Insolvencias y Amigable Composición Liborio Mejía – Sede Pasto», razón por la cual, en auto de 8 de junio de 2024, «dispuso (…) la suspensión del proceso ejecutivo».

Aclaró que existen tres memoriales pendientes de tramitar conforme al turno correspondiente, donde se da «cuenta del acuerdo de pago» y se requiere el «levantamiento de medidas cautelares». Resaltó que, revisado el correo, no obra pedimento del link alguno, no obstante, lo enviaron al email de la actora. Bancolombia S.A.S. alegó la «falta de legitimación en la causa por pasiva (…) toda vez que no es la entidad llamada a cesar la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo por no cumplir el requisito de la «subsidiaridad», pues: «(…) el Juzgado accionado, mediante providencia del 8 de abril de 2025, dio trámite a la solicitud de la parte accionada, determinando que previamente a ordenar la cancelación de las medidas cautelares, era necesario requerir al demandante Bancolombia para que manifieste su conformidad con la aprobación de pago de las acreencias y el levantamiento de las medidas cautelares.

Asimismo, se verifica la remisión del link del expediente 2023-00040 al correo informado por la accionante en la demanda de tutela veronicacastro200216@gmail.com. [Y] aunque la accionante considere que existió una mora por parte de los accionados en resolver lo pertinente sobre la solicitud del vínculo del expediente y del levantamiento del embargo, ello no autoriza a la Sala para que supla las competencias propias del Juzgado (…).

Finalmente ( ), no se encuentra mérito para acceder a la solicitud de condena en costas, por lo que se negará igualmente dicha pretensión». 2.- La querellante refutó, aseverando que en el ejecutivo se hizo alusión «al levantamiento de medidas cautelares sobre un bien mueble identificado erróneamente con la Placa AVG013, cuando en realidad corresponde al vehículo de mi propiedad de placas AVG813, marca NISSAN QASHQAI.

Esta confusión puede generar obstáculos en la debida ejecución del trámite judicial». En consecuencia, pidió que se «reconsidere la decisión en virtud del error de hecho y la necesidad de evitar perjuicios derivados de una identificación incorrecta del bien afectado» y, se «realicen las actuaciones e investigaciones correspondientes con el fin de que el Juzgado accionado emita el auto de desembargo, conforme a lo establecido en el trámite de insolvencia en curso».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a lo que fue motivo de inconformidad en la impugnación, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Ingrid Elizabeth Colunge Ordoñez pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto compartir el expediente n.° 2023-00040; «expida el auto de desembargo a raíz de su insolvencia»; se adopten las medidas o acciones pertinentes para garantizar que su aspiración se materialice, y, se condene en costas por el incumplimiento.

Sin embargo, como dicho despacho, en curso esta senda tuitiva, le remitió enlace del infolio y en auto de 8 de abril de 2025, decidió, previo al desembargo rogado, requerir a Bancolombia para que se pronunciara al respecto, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. En esta instancia, la accionante advirtió sobre un yerro en la providencia dictada por el juzgado accionado, relacionada con « la Placa AVG013, cuando en realidad corresponde al vehículo de mi propiedad de placas AVG813, marca NISSAN QASHQAI», lo que en, su opinión, « puede generar obstáculos en la debida ejecución del trámite judicial», por lo que pidió reconsiderar lo resuelto en la primera instancia. Empero, dicha rogativa tampoco tiene éxito, puesto que se trata de un asunto que debe ser ventilado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, sin que obre prueba de que la anomalía mencionada le haya sido puesta en conocimiento, a través del recurso de reposición. Esta Sala tiene decantado, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 Y STC3405-2025) –se resalta-. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2