Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02200-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7225-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02200-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Solangel en nombre propio y en representación de su hija menor XYZA, instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Siete de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Mosquera, la Dirección General de la Policía Nacional y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00080. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá destacó la improcedencia del resguardo y, que, aún no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en las calidades aducidas, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades censuradas: (i) Dejar sin efectos las providencias proferidas el 2 y 6 de mayo de 2025 en el resguardo objetado y, en su lugar, accedan a las pretensiones allá formuladas; (ii) Al Juzgado Segundo de Familia de Mosquera «evalúe el carácter ineficaz» del juicio ejecutivo que allí adelanta y, (iii) A la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago inmediato de los subsidios familiares pendientes, en especial los correspondientes a los años no incluidos en la ejecución anterior o, en su defecto, disponga las medidas para su garantía efectiva.
En compendio, manifestó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia emitida el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta urbe, que declaró improcedente la «tutela » que promovió contra la Dirección General de la Policía Nacional, tras advertir que no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, porque «(…) Si la actora considera que existe deuda pendiente respecto del subsidio familiar, dado que solamente se pretendió ejecutar la deuda de subsidio familiar de los años antes mencionados, deberá, si a bien lo tiene, iniciar la acción ejecutiva pertinente, proceso en el cual deberá dilucidar lo aquí expuesto, y será el juez competente quien determinará si existe o no deuda pendiente respecto del subsidio familiar de la menor de edad; es así que se ha de confirmar la sentencia proferida en primera instancia» (6 may. 2025).
Criticó las anteriores determinaciones porque concluyeron que tenía a su alcance otro mecanismo judicial para lograr lo allí buscado, sin embargo, no tuvieron en cuenta que tal herramienta es ineficaz. Ello, comoquiera que, lo que solicitó en su oportunidad, fue que se le otorgara el «subsidio familiar correspondiente [a] los años anteriores y al futuro del 3%» que recibe Albeiro como empleado de la Dirección General de la Policía Nacional, de ahí que, iniciar un «ejecutivo » nuevamente para perseguir esos estipendios, como lo resolvieron los despachos confutados, no es la vía idónea para la guarda de los privilegios básicos de su hija menor.
Adicionalmente, Albeiro ha incumplido de forma reiterada las obligaciones que tiene con su descendiente, por tanto, no tiene sentido impulsar otro trámite para lograr la cancelación de dichos emolumentos, puesto que «a pesar de haber agotado las vías judiciales ordinarias por más de una década, incluyendo embargos y solicitudes ante juzgados de familia», no ha obtenido lo que en derecho corresponde.
Igualmente, «la demora injustificada de las entidad y jueces competentes ha producido un perjuicio continuo, que afecta directamente la calidad de vida de una menor de edad, (…) especialmente protegida por la Constitución». 2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, el amparo está llamado al fracaso porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje.
En efecto, Solangel recrimina los fallos expedidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Siete de Familia, ambos de Bogotá en la « acción de tutela» n.° 2025-00080 (2 y 6 may. 2025, respectivamente), al no realizar un análisis concienzudo los reparos que planteó, atinentes al «subsidio familiar » que reclamó en favor de su hija menor; es decir, su desconcierto es con el sentido de dichas directrices, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.
Asimismo, un escrutinio cuidadoso a la actual acción y esos veredictos, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obra material suasorio encaminado a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es « inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo » (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte « (…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez » (Ibídem). 2.1.- Con todo, la querellante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir los « fallos de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído » dictado por otro « juez constitucional » (STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 3.- La pretensión encaminada a ««evalu[ar] el carácter ineficaz» del compulsivo que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Mosquera, resulta extraña a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que la gestora deberá acudir directamente ante dicha autoridad a elevar los requerimientos y/o inquietudes para que, en el marco de sus funciones, analice y emprenda de ser viables, las labores respectivas. 4.- El anhelo dirigido a que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, reconocer y pagar «los subsidios familiares pendientes, en especial los correspondientes a los años no incluidos en la ejecución anterior, o, en su defecto, disponga las medidas para su garantía efectiva, tampoco puede salir avante, como quiera que, con ese mismo propósito, la actora instauró, precisamente, la «acción de tutela » que ahora reprocha - 2025-00080 -, por lo que, frente a tal pedimento, su conducta se muestra temeraria, tópico sobre el cual, se ha dicho, que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC5423-2025). 5.- En consecuencia, la ayuda constitucional deviene inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Santos Helena Huertas Huertas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Siete de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Dirección General de la Policía Nacional y al Juzgado Segundo de Familia de Mosquera.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8