Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02131-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7224-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02131-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Santiago Sánchez Zapata, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 11001-31-03-010-2020-00088-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que el 17 de diciembre de 2018, en el norte de Bogotá tuvo lugar la colisión de dos automotores, por lo cual, « el automóvil conducido por Santiago Vásquez, [fue] lanzado encima de la acera peatonal en donde se encontraba la peatona Carmen Zapata, hablando con su amiga Edelmira Esther Chávez Perez, siendo golpeadas, arrolladas y atropelladas, generándose graves lesiones en su integridad física, como es la amputación de uno de sus pies ».
Afirmó que, para obtener el resarcimiento de los daños causados, se adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá advirtió que la víctima « no se encontraba en desarrollo de ninguna actividad peligrosa, (…) de conformidad con los postulados del art. 2341 sólo debe probar la lesión a su integridad y la afectación de su patrimonio », lo cual difiere de la situación de los demandados de quienes « se presume la culpa ».
Indicó que, pese a lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia desestimatoria de pretensiones, con lo que incurrió en defectos específicos de procedibilidad del amparo, puesto que « pretermitió [el] análisis completo y necesario para declarar la causa extraña por hecho de un tercero (…), la valoración del testimonio rendido por el perito en la diligencia de sustentación y contradicción de su pericia art. 228 del C.G.P., [y] omitió la valoración de las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, y especialmente las fotografías tomadas por la Policía Judicial ».
Agregó que para llegar a la conclusión, « aplicó formalismos indebidos e interpretó la ley de manera contraria a los derechos fundamentales », principalmente sobre la contradicción y valoración del dictamen pericial, violó el principio de congruencia en tanto « dio por probada de forma oficiosa la causa extraña: culpa exclusiva de un tercero », contrario a lo previsto por el ordenamiento legal y la jurisprudencia en relación con la « teoría del riesgo y la incidencia causal de las dos actividades peligrosas concurrentes », por lo que, en su sentir, la decisión está viciada de yerros fáctico, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, sustantivo y desconocimiento del precedente, entre otros. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó invalidar la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n° 2020-00088-00/01, y ordenarle proferir una nueva « en el sentido que sean condenados SANTIAGO y DANIELA VASQUEZ RODRIGUEZ, a pagar los perjuicios causados, en favor de los demandantes, en la proporción de su coparticipación en el accidente de tránsito siguiendo los lineamientos de la ley y precedente judicial ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primer grado y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuya actuación es objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada ponente de la providencia objeto de queja, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital, expuso que contrario a lo alegado por el accionante, « la decisión atacada, no se enmarca en ninguna de las especiales circunstancias que la jurisprudencia ha contemplado para la procedencia de la tutela en contra de determinaciones judiciales », en tanto sus argumentos « guardan total y completa coherencia con los reparos concretos, la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso, explicándose de manera razonada, por qué debía mantenerse incólume la determinación denegatoria objeto de alzada ». 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, además de relacionar la actuación procesal y enviar la información sobre los interesados en el asunto, indicó que ese despacho no ha vulnerado los derechos del accionante, porque en sus actuaciones « se verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para la toma de las decisiones pertinentes, las cuales fueron puestas en conocimiento de las partes para que ejercieran sus derechos a través de los mecanismos de defensa establecidos para el efecto ». 3.
Santiago y Daniel Vásquez Rodríguez, manifestaron que la demanda de tutela presenta « una cantidad de incoherencias y un desorden que no permite entender cuáles son los supuestos defectos de la sentencia », pero en todo caso, se oponían al amparo porque no es una instancia adicional, en la providencia « se hizo una ponderación de todos los medos de prueba, [que] si la parte demandante no estaba de acuerdo con el dictamen pericial, bien tenía la oportunidad para presentar uno nuevo » y, tampoco se violó el principio de congruencia. 4.
Seguros Generales Suramericana S.A., luego de un extenso pronunciamiento a cada uno de los argumentos del accionante, se opuso a lo pretendido al no encontrar en ellos fundamento fáctico y jurídico para la procedibilidad del amparo, advirtiendo en relación con la alegada omisión en la contradicción del dictamen pericial y sobre la supuesta valoración defectuosa de este, que tales señalamientos « no son aplicables ni pueden proyectarse sobre la compañía aseguradora ni sobre su asegurador, quienes no participaron en la etapa posterior del proceso ni en los debates judiciales objeto de la presente acción ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales que invoca el accionante, al confirmar la desestimación de pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 11001-31-03-010-2020-00088-00/01, promovido por Santiago Sánchez Zapata, Carmen Alicia y Carolina Zapata Molina, contra Seguros Generales Suramericana SA, Pedro José Molina González, Santiago y Daniela Vásquez Rodríguez, o sí, por el contrario, tal determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con el expediente remitido a este trámite, la Sala negará la protección solicitada, porque lo resuelto no constituye yerro específico de procedibilidad que, a través de esa vía conduzca a su quebrantamiento, en tanto se soporta en una motivación respetable, ajustada a una razonable valoración probatoria, con sujeción a la normativa y jurisprudencia aplicables, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional. 3.1 En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 5 de diciembre de 2024, luego de referir el marco conceptual de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas y advertir que los presupuestos que conciernen a la presencia de un hecho imputable a un sujeto que ha producido un daño y el perjuicio se encontraban suficientemente demostrados, abordó el atinente a la relación de causalidad y, después de examinar los diferentes medios de pruebas incorporados al proceso, señaló inicialmente que, (…) de la documental obrante en el expediente y referida con anterioridad, está demostrado que la colisión de los rodantes de placas DZR-042 y JGV-268, así como el atropellamiento y las lesiones ocasionadas a la ciudadana Carmen Alicia Zapata, quien fungió en dicha ocasión como peatón. Ahora bien, en lo relativo a la presunción de la culpa por el ejercicio de actividades peligrosas en contra de quien la ejercita, afecta no solo a quien la ejecuta materialmente, sino también al empleador, al dueño de la cosa causante del daño, los que para liberarse de aquella tienen la carga de acreditar una causa extraña eximente, esto es, que el accidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima.
En el caso bajo estudio se tiene que uno de los mecanismos de defensa invocados por el demandado Santiago Vásquez Rodríguez, en aras de quebrantar el nexo de causalidad, fue la excepción denominada “exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero”, argumentando en síntesis que el siniestro tuvo lugar con ocasión de las conductas realizadas por el conductor del automotor de placa DZR-042, afirmación que fue soportada con el trabajo técnico denominado “dictamen pericial reconstrucción de accidente de tránsito caso No 548” presentado por el perito en accidentes de tránsito Roger Kevin Palacio Devia.
Así las cosas, conviene memorar, que la jurisprudencia ha esbozado que para determinar la responsabilidad ante la concurrencia de sendas actividades peligrosas, corresponde evaluar la incidencia causal en la producción del resultado dañoso de cada una de las actividades puestas en marcha, desde el terreno de la culpabilidad, situación que impone al juzgador el deber de examinar a plenitud la conducta de aquellos para precisar su incidencia en el daño, determinar la responsabilidad de uno u otro y establecer cuál de las dos actividades fue determinante para que se produjera el hecho indemnizable».
Seguidamente afirmó que como se presumía la culpa de los dos conductores involucrados, al demandado Santiago Vásquez Rodríguez le correspondía desvirtuarla « demostrando la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero » y, siendo esta última defensa la que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá declaró próspera, analizó el reparo de la parte actora por indebida valoración probatoria e indicó que « el recurrente censura que no se tuvo en cuenta las anotaciones insertas en el informe de policía de tránsito N.° A000906398, del cual es posible determinar que el conductor del rodante JGV-268 omitió la señalización de “pare”, respecto a tal reproche, halla la Sala que de los argumentos esbozados por el juez de primera instancia no emerge una alteración del contenido material de éste », cuestionamiento era infundado, puesto que, (…) de dicho informe se extrae que como presuntas hipótesis del accidente, se anotó que el vehículo identificado como N.° 1, de placa JGV-268, conducido por el señor Santiago Vásquez Rodríguez, había transgredió la causal N.° 112, consistente en desobedecer las señales de tránsito, en este caso la de “pare”, mientras que para el rodante de placa DZR-042, identificado como el N.° 2, y manejado por Pedro José Molina González, se inscribió la causal N.° 157, bajo la categoría de “otra”, citándose en las observaciones el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, el cual en síntesis prevé, que los conductores deben disminuir la velocidad a 30 kilómetros en los eventos allí previstos.
Ahora, si bien es cierto que en dicho instrumento se anotó para el rodante JGV-268 la comisión de la infracción de una norma de tránsito, tiene en cuenta la Sala, que dicho informe y/o croquis, de acuerdo a la definición dada en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, corresponde al: “…plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente…”.
Y en razón de ello, dicho documento constituye una de las pruebas adosadas al plenario, sin que ello constituya per se que debe tenerse por definitiva; entre tanto, debe entenderse que las hipótesis indicadas expresan las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, y dichas anotaciones se hacen con el fin de entender mejor las circunstancias que llevaron presuntamente al siniestro y no para acusar precipitadamente a ningún participante.
Además de acuerdo a las reglas probatorias, es evidente que dicho informe es posible controvertir, último aspecto que vale la pena precisar sucedió en el caso bajo estudio». Agregó, sin embargo, que para desvirtuar el informe policial el demandado allegó « informe técnico denominado “dictamen pericial reconstrucción de accidente de tránsito caso No 548” presentado por el perito en accidentes de tránsito Roger Kevin Palacio Devia, [que] arrojó como conclusión que el factor determinante en el accidente de tránsito que tuvo lugar 17 diciembre de 2018, fue por los actos adelantados por el conductor del rodante DZR042, pericia de la cual se extrae sin lugar a duda se analizó la dinámica en la cual se desarrolló el siniestro, del cual emerge sin discusión alguna que el rodante JGV268, se encontraba incorporado en la intersección y fue allí cuando la camioneta quien se desplazaba con exceso de velocidad a 53.62 kilómetros por hora lo colisionó y en razón a tal impactó fue que desvió la ruta del rodante, generando el atropellamiento de la señora Carmen Alicia Zapata Molina ».
En esas circunstancias, señaló que contrario a la alegación en el sentido que el Juzgado omitió un análisis riguroso de la situación fáctica, bastaba escudriñar el trabajo pericial, porque de manera indiscutible, de este podía extraerse que, (…) primero, (…) de acuerdo al informe de tránsito se hizo un análisis de la vía, la señalización existente; segundo, se tuvo en cuenta los daños que tuvieron cada uno de los vehículos, véase como del registro fotográfico incorporado se describió de manera clara concreta cada uno de las averías que presentaban; tercero, se analizó el plano levantado por los agentes de tránsito, concluyendo que las distancias que fueron insertadas no corresponden a la dimensión de los rodantes; cuarto: se determinó que los daños encontrados en la parte frontal del automóvil obedecieron producto del atropellamiento, y son acordes a la velocidad en la cual se desplazaba la camioneta (…); quinto: ahora pese a que, el recurrente refirió que el impacto inicial fue en la parte delantera izquierda del rodante JGV268, es claro que, de acuerdo a las evidencias fotográficas obrantes en el plenario, resulta incuestionable que dicha parte del vehículo no tuvo el impacto que refiere, pues, como ya se mencionó los daños generados en el vehículo tuvieron lugar en la parte derecha con ocasión al atropellamiento (…) Igualmente se tiene que el señor Roger Kevin Palacio Devia, al sustentar el trabajo realizado23, hizo un recuento de los daños generados encada uno de los vehículos, que realizó un estudio de las hipótesis anotadas en el informe de tránsito, del cual se extrae que, las hipótesis anotadas se presumen, dadas las señalizaciones existentes en el lugar de los hechos, reiteró que los daños ocasionados en la parte frontal del vehículo obedecieron al impacto del atropellamiento, y que, si el golpe, hubiese sido en la parte central del vehículo, hubiese afectado las puertas del conductor o copiloto, y no se hubiese generado el cambio de dirección que tuvo el mentado automotor, corroborando así que el vehículo N.° 01 ya se encontraba dentro de la intersección».
Luego de lo cual concluyó que los cuestionamientos del apelante carecían de sustento, por cuanto, ( ) i) en la pericia cuestionada si se tuvieron en cuenta los daños generados en ambos rodantes, situación distinta, es que las conclusiones dadas en dicho trabajo, no hubiesen sido de manera alguna controvertidas, pues véase como al descorrer el traslado de dicha probanza, dicho extremo procesal se limitó a pedir la comparecencia de quien rindió el informe. ii) que las fallas atribuidas al dictamen presentado, quedaron solamente en el dicho del apelante, dejando de un lado que la carga probatoria por este aspecto recaía en este extremo procesal como lo postula el artículo 167 del Estatuto Procesal vigente el cual prevé que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En ese contexto y teniendo en cuenta las apreciaciones hechas por el juez de conocimiento, es que no se evidencia una apreciación irracional a tal medio suasorio como lo afirma el recurrente, pues de acuerdo a las razones esbozadas es claro que, con trabajo técnico, quedó desvirtuada la hipótesis que se planteó en el informe de policía N.° A000906398, hallando así que la ponderación efectuada obedeció al ejercicio mismo de la actividad de administración de justicia, resultando necesario indicar que, los vicios en la valoración probatoria se presentan, únicamente, cuando el juez de conocimiento omite o deja de lado, sin razón aparente, medios de prueba que visiblemente hubieran virado el sentido de la decisión proferida, además de configurar marcados y ostensibles yerros en su apreciación, o funda su decisión en elementos de prueba no incorporados válidamente; hipótesis que no se estructuran en la controversia examinada (…).
Por último, en cuanto al reparo por no apreciarse como « indicativo de responsabilidad » el convenio a que llegaron con algunos demandados, señaló que con este « no es posible determinar algún tipo de conducta de los allí suscriptores, pues de acuerdo a las características anotadas es un acto autónomo, sin que tenga la fuerza esbozada por el juez de instancia. Pese a lo anterior, y de acuerdo al recuento fáctico esbozado, así como las probanzas analizadas, resulta claro que, en caso de no tenerse en cuenta el mismo, no varía el sentido de la decisión, pues de manera alguna controvierte las conclusiones dadas en el dictamen pericial, estando plenamente comprobado que el hecho generador del daño tuvo lugar con ocasión a un tercero ».
Por todo lo descrito, el Tribunal Superior de Bogotá despachó desfavorablemente los reclamos realizados en sede de apelación por la parte demandante y, en consecuencia, confirmó la sentencia desestimatoria que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2023. 3.2 De lo que acaba de verse, la decisión acusada no constituye defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole que amerite la injerencia del juez constitucional, porque evidencia una razonable ponderación probatoria y adecuada aplicación de la normativa y la jurisprudencia que rige la controversia jurídica bajo examen, descartándose con ello la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Ciertamente, la Corte observa que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 5 de diciembre de 2024, analizó objetivamente la totalidad de irregularidades alegadas frente a la postura del a quo y, de lo anterior concluyó, que no estaban dados los presupuestos requeridos para establecer la responsabilidad civil extracontractual demandada, de donde emerge que pretender ahora un nuevo debate y resolución, desborda la competencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque como en la actuación debatida no se advierte yerro específico de procedibilidad, traer nuevamente a esta sede las mismas inconformidades, evidencia que la aspiración del actor es anteponer su propio criterio al de la autoridad acusada, y cuestionar -ahora ante el juez de la tutela- la decisión que la desfavoreció, finalidad que le es ajena, pues mientras no revele arbitrariedad o desmesura, no desencadena amenaza o transgresión a la garantía esencial reclamada.
En esas condiciones, se advierte que acceder lo acá planteado, convertiría este instrumento jurídico en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025). Se insiste entonces en que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025), y que este mecanismo, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC17869-2024 y STC5351-2025, entre otras). 4.
Conclusión. En tanto que la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales invocados y, las divergencias que el accionante plantea de nuevo frente a lo resuelto lo que revelan es la intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia o recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Santiago Sánchez Zapata, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2