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STC7223-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 16 de 1972Ley 258 de 1996Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54518-22-08-001-2019-00015-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7223-2019 Radicación n.° 54518-22-08-001-2019-00015-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de abril de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela instaurada por Rosalio Parada Parada y Celya Hernández Galvis contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar, con radicado Nº 2019-00011 iniciado por Lucilda Parada Gelves frente a los aquí gestores. 1.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos al debido proceso, familia, “ patrimonio de familia ” y “ vivienda digna ”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada. 2. En sustento de su inconformidad manifiestan que al interior del referido juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar, el 22 de marzo de esta anualidad, el juzgado accionado profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demandante.

Aseveran que esa determinación es arbitraria, por cuanto las pruebas recaudadas no son suficientes para acreditar que los demandados no residen en el inmueble objeto de litigio, y además, vulnera sus garantías fundamentales pues no cuentan con otro lugar donde habitar, quedando “(…) desamparados sus hijos y en la pobreza absoluta (…)”. 3.

Exigen, dejar sin efecto la providencia censurada (fols. 2 a 4). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados 1. La titular del estrado convocado relató la actuación surtida, remitiendo copias del asunto (fol. 32). 2. La apoderada de Lucilda Parada Gelves, parte demandante en el memorado litigio, se opuso a cada una de las pretensiones del amparo, señalando que la decisión atacada por los promotores “(…) garantiza (…) la reparación a los derechos vulnerados de la menor de edad KDPP y su madre, [Lucila Parada Gelves], reconocidos mediante sentencia (…) y confirmados en segunda instancia, en el incidente de reparación integral (…) siendo [los aquí actores] tercer os civilmente responsables por las actuaciones de su hijo XXX como responsable del delito de acto sexual abusivo en menor de catorce años (…)”. 1.2.

La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, tras considerar que el análisis de la juzgadora accionada respecto a las probanzas adosadas al litigio “(…) se ajusta a una deducción fincada en los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia (…)”, razón por la cual, estimó que la decisión reprochada no es caprichosa ni arbitraria (fols. 48 a 54). 1.3.

La impugnación La promovió el abogado de los gestores, insistiendo en que la titular del estrado convocado efectuó una inadecuada apreciación probatoria, y reiterando que de accederse al levantamiento del patrimonio de familia, los aquí gestores quedarían “ en la pobreza absoluta ” (fol. 64 y 65). 2. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que plantea la queja constitucional consiste en determinar si con la providencia de 22 de marzo de 2019, por la cual se ordenó el “ levantamiento de la afectación a vivienda familiar” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 272-29258 de propiedad de los tutelantes, se vulneraron los derechos fundamentales de éstos, por indebida valoración de los medios suasorios recopilados en el decurso. 2.

Revisada la información allegada a este decurso, se advierte que el aludido asunto de “ levantamiento de afectación a vivienda familiar” fue promovido por la señora Lucilda Parada Gelves, en representación de su menor hija KDPP, con el objeto de hacer efectivo el fallo de 2 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró a los aquí censores, terceros civilmente responsables del pago de los perjuicios derivados del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, cometido por su descendiente XXXX. 3.

Escuchada la diligencia de 22 de marzo de 2019, donde se emitió sentencia aceptando el memorado “ levantamiento de la afectación a vivienda familiar ”, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales. En efecto, luego de hacer alusión al marco normativo y jurisprudencial en materia de “ afectación a vivienda familiar ”, la juzgadora accionada se refirió al “ justo motivo ” para su levantamiento, conforme a las particularidades del caso en concreto, esbozando: “(…) No cabe duda que el inmueble está afectado a vivienda familiar, gravamen que se constituye en el año 1996, [por otra parte] la sentencia en la que se le reconocen derechos a la señora Lucilda Parada y su menor hija, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad civil, la tasación de perjuicios es del año 2018, y los hechos acaecidos por los cuales se dio origen al incidente de reparación integral suceden en el año 2015.

Esto para señalar que la parte demandada -Rosalino y Celia- no actuaron con ninguna mala fe al momento de constituir ese gravamen [pues este] fue anterior a toda la situación que generó los derechos que hoy Lucilda Parada Gelves reclama. Esto para indicar que no estamos frente a un tercero defraudado, pero sí (…) frente a un tercero perjudicado en cuanto a la imposibilidad de la materialización de esos perjuicios que se causaron [los cuales sí tienen] la envergadura para levantar la afectación a vivienda familiar (…) porque [aunque] en este proceso se pudo acreditar que Rosalino Parada y Celia Olga Hernández no tienen más patrimonio, [pues] el único patrimonio es el bien inmueble (…) también escuchamos a Rosalino y a Celia manifestar a este estrado judicial no tener la intención de reparar los perjuicios causados a Lucilda Parada y a KDPP (…).

Esta juez de varias maneras también los invitó a que pudiesen establecer una conciliación a lo que la parte demandada en todo momento ha sido el de una sola posición en cuanto a ni siquiera explorar un posible acuerdo conciliatorio (…)”. 4. Las anteriores aserciones no lucen irregulares, alejadas de la normatividad o ajenas a los elementos de convicción adosados.

En efecto, la juez comprobó la existencia del “ justo motivo” cual es la necesidad de reparar los daños causados a un tercero perjudicado, en este caso, a la demandante en el asunto, señora Lucilda Parada Gelves, en representación de su menor hija KDPP, víctima del delito de acto sexual abusivo cometido por el adolescente XXXX, descendiente de los señores Parada Parada y Hernández Galvis; circunstancia que permite suprimir la referida limitación. Ello, en virtud de una sentencia ejecutoriada, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró a los aquí quejosos, terceros civilmente responsables del pago de los perjuicios derivados de ese ilícito.

Cabe recordar que esta Corte en un litigo de perfiles similares, delimitó el concepto de “ justo motivo ” consignado en el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996; frente a ello expresó: “(…) El gestor cuestiona la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, dictada al interior del juicio dirigido a cancelar la afectación a vivienda familiar promovido por el Edificio Oikos 55 Propiedad Horizontal contra María Magdalena Cantillo Aponte y José Fernando Dueñas González, porque dirigió la valoración de las pruebas únicamente hacia la defraudación prevista como causal de levantamiento del gravamen, olvidando que el perjuicio irrogado también forma parte de las causales de procedencia (…)”.

“ En efecto, la Ley 258 de 1996 en su artículo 4º, consagra entre las circunstancias que permiten suprimir la referida limitación: «(…) cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación (…)”. “ En tal sentido, en el caso bajo estudio correspondía al fallador determinar si el “justo motivo” alegado por el tercero se derivaba de un perjuicio o si el mismo devenía de la defraudación y si, en tal virtud, había lugar a eliminar la carga que soporta el inmueble.

Las dos son categorías diferentes; basta advertir el significado de los dos conceptos, según la Real Academia de la Lengua (…)”. “ Perjuicio: “(…) [2]. m. Der. Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa. (…)”. “ Defraudación, defraudar: “(…) [1]. tr. Privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho. 2. tr.

Frustrar, desvanecer la confianza o la esperanza que se ponía en alguien o en algo. (…)”. “(…) Verificado el expediente contentivo de la actuación reprochada se advierte que la omisión apuntada tuvo lugar, pues la juzgadora centró su análisis únicamente en el último de los eventos previstos en la norma trascrita (…)”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 5. Ahora, en punto a la valoración de los elementos probatorios recopilados, tampoco se halla arbitrariedad alguna en la labor desplegada por la juzgadora, quien al respecto, señaló: “(…) En las declaraciones de Rosalino y Celia hub [o] muchas inconsistencias y ello para indicar que Rosalino y Celia manifestaron a este estrado judicial que han vivido toda la vida en la casa donde se constituyó la afectación a vivienda familiar, cosa que no es cierta, porque ellos mismos aceptaron que para el año 2015 residían en otro lugar, hubo contradicciones a la hora de establecer si en verdad [viven] en el lugar donde se dispuso la afectación a la vivienda familiar (…) tuvieron muchas imprecisiones a la hora de establecer con quiénes vivían, cómo era la dinámica de la casa y de la familia (…), cuánto cancelaban de servicios, cómo hacían sus cancelaciones.

(…) También [es contradictoria] la declaración del señor Rosalino cuando manifiesta que todo el tiempo vivió allá (…) cuando está establecido que para el año 2015 Celia Olga Hernández y su grupo familiar vivían en la residencia donde funciona su cafetería esto es la carrera 5ª número 4 -92 [ello porque] (…) en las sentencias penales se ubica esta dirección como la dirección de los hechos que originaron los procesos o los pronunciamientos en sede penal. [Asimismo en] la inspección que se realizó el día de hoy en el inmueble (…) hay mucha evidencia indicio de que (…) no viven en ese lugar [pues] la casa como se encontró (…) no tenía la dinámica propia de una casa que es residida por un núcleo familiar (…) [Además] en el momento que se atendió para llamar a quien reside en el segundo piso del inmueble (…) nos atendió un joven y se identifica plenamente y señala que lleva 6 años viviendo en ese lugar (…) y cuando le indagan sobre si conoce a los vecinos (…) afirma conocerlos (…) y cuando le preguntó que si ellos residen junto a la casa contigua manifiesta que no, que los ha visto y después dice que no sabe si viven ahí o no (…) ”.

De lo anterior se vislumbra que las pruebas recepcionadas le permitieron a la falladora accionada llegar a la convicción de que los aquí tutelantes no residían en el inmueble objeto de litigio en forma permanente y continua, situación que pudo verificar tanto de las declaraciones contradictorias de éstos, como de la información contenida en el memorado proceso penal.

Asimismo, en la diligencia de inspección judicial realizada al predio involucrado, la juzgadora pudo deducir indiciariamente que por las condiciones habitacionales de éste, no se encontraba destinado a la vivienda familiar. Se destaca, la apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”. 6.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)” impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará integralmente la providencia impugnada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala Con ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO Con ausencia justificada ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado « control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � CSJ. STC de 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00383-01, reiterada en STC212 de 18 de enero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00620-01 � CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. � CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 10 17