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STC7222-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02176-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7222-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02176-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Nelson Isaza Suárez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00236-00.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia», para que se ordenara, a la autoridad censurada «dejar sin efectos las decisiones que declaran desierto el recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual N°2024-00236-00, procediendo admitir el recurso y resolverlo con base en los reparos presentados por el apoderado de la parte demandada ante el Juez de Primera Instancia, por considerarlos suficientes para desatar el recurso de segunda instancia».

En compendio, adujo que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Renato Octavio Bojacá y Cesar Enrique Ventura Politte formularon en su contra – rad. 2024-00236-00-, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al estimar que « el apelante no satisfizo su carga de sustentar la alzada en la oportunidad otorgada » (21 feb. 2025), determinación que mantuvo (7 mar.).

En su opinión, los pronunciamientos del ad quem afectaron sus prerrogativas esenciales, dado que incurrió en « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente », ya que, los reparos efectuados al fallo ante el a quo, pese a su concreción permitían « al Tribunal realizar un estudio de validez de la sentencia apelada », empero, « el juez de segunda instancia adoptó la posición de aplicar en forma exegética la norma, sin consultar desde ninguna óptica la prevalencia del derecho a la doble instancia, elemento fundamental del Derecho al Debido Proceso y del Derecho al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia ».

Pues, si bien « no se realizó sustentación escrita del recurso de apelación en el término dispuesto por el Tribunal », no es menos cierto que « el recurso de alzada se encontraba sustentado en debida forma » y, además, « el día en que se pronunció el defensor solicitando al superior que se tuvieran en cuenta los argumentos ya esgrimidos ante el a quo (17 de febrero de 2025), el ad quem no había declarado desierto el recurso y tuvo en dicho momento la oportunidad de verificar si con el material que reposaba en el expediente podía o no resolver el fondo del asunto », decidiendo, como lo acreditan sus autos, dar prevalencia al rito procedimental y no mencionar nada acerca de la suficiencia o insuficiencia de la argumentación. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá expresó que «ninguno de los reproches puestos de presente atiende a la actuación de este estrado judicial y, por el contrario, atienden exclusivamente a la decisión de segundo grado, por lo cual, la acción de tutela propuesta por NELSON ISAZA SUÁREZ, en lo que atañe al Juzgado a mi cargo, está condenada al fracaso».

Renato Octavio Bojacá Vargas y César Enrique Ventura Politte se opusieron al amparo porque lo resuelto por el ad quem estuvo conforme a derecho. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque el interlocutorio emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas (7 mar. 2025), que mantuvo indemne el que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el veredicto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso n.° 2024-00236-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí resaltó que: «Se impone la confirmación del proveído apelado con fundamento en que el recurrente no cumplió en oportunidad con el deber que le manda el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, habida cuenta de que radicó su memorial de sustentación el 17 de febrero de 2025, cuando el traslado concedido se agotó el 6 de febrero de esa anualidad, conforme lo enseña el acta militante a folio 5 del cuaderno de la segunda instancia. Y, en gracia de discusión de que hubiese sido temprana la radicación del escrito, se impone igual desenlace jurídico, atendiendo a que en ese escrito no se cumplió un auténtico ejercicio de sustentación, dado que su autor solo indicó que se atenía a lo dicho en la primera instancia. Al efecto es preciso mencionar que, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional (SU-418 de 2019 y T-350 de 2024), son coincidentes en afirmar que quien radica un recurso de apelación le asiste el deber de cumplir con estrictez los designios establecidos en Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso, lo que significa que si no se realiza audiencia en segunda instancia, al abogado le corresponde sustentar su apelación por escrito dentro de los cinco días siguientes a la decisión que admite el recurso o niega pruebas, sin que se aceptan los argumentos presentados ante al juez ni los dichos oralmente en la audiencia de fallo». 1.1.- El anterior discernimiento contrario a lo expuesto por el tutelante, no es arbitrario, en tanto, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.

Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez « ejecutoriado el auto que admite el recurso », actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 1.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- Ergo, deviene el decaimiento del ruego.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nelson Isaza Suárez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4