CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00446-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7221-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00446-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alejandrina Cristancho Romero instauró contra el Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00809.
ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado, tal y como lo resumió el a quo constitucional, «mediante esta acción de tutela, se le conceda el amparo [de pobreza] pedido, se le corra traslado de la partición y que se rehaga la misma».
Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo de Familia capitalino decretó la separación de bienes del matrimonio conformado por la actora y Pedro José Ávila Piñeros y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (28 oct. 2008). El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, decretó el divorcio entre las mismas partes y la disolución de la sociedad conyugal (16 ju. 2010).
El Juzgado Décimo de Familia de esta sede admitió la demanda de liquidación de la sociedad formulada por Pedro José; notificada la gestora y adelantada la diligencia de inventarios y avalúos, el infolio fue remitido por descongestión al Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá, con el radicado 2015-00809, donde se decretó la partición y se designó auxiliar de la justicia con ese fin.
Luego, negó la «solicitud de amparo de pobreza » elevada por la accionante, porque la norma procesal establece que dicha institución jurídica debe concederse «salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso como en este asunto» (11 oct. 2023) y, ante la insistencia en tal pedimento, le indicó que debía estarse a lo resuelto en dicho proveído, (22 feb. 2024), decisión última en la que, además, corrió traslado del trabajo de partición. Posteriormente, dictó sentencia en la que aprobó dicho laborío, ordenó la protocolización del expediente y decretó el levantamiento de las cautelas, si las hubiere (11 jul.).
En interlocutorio de esa misma fecha, se pronunció frente a las reiteradas peticiones de «amparo de pobreza » de la tutelante, mandándole nuevamente, estarse a lo dispuesto el 11 de octubre de 2023, exhortándola para que constituyera apoderado que la representara y, fijó honorarios definitivos al auxiliar de justicia, que deberían cancelar en un 50% cada una de las partes. 2.- El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá narró lo sucedido en la lid confutada y defendió la legalidad de su proceder, ya que, «como puede observarse desde el pronunciamiento del 11 de octubre de 2023 ha transcurrido 1 año y 5 meses y a partir de la sentencia del 11 de julio de 2024, han pasado más de 8 meses, sin que la accionante explique el motivo de la notoria tardanza en acudir a la acción de tutela.
De otro lado, el mecanismo constitucional en este caso no cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto es evidente que la promotora del amparo no ejerció los medios regulares de defensa judicial, en este caso los recursos de ley que procedían contra las providencias que ahora considera contrarias a sus intereses. Y aunque dijo apelar la sentencia, el hecho es que no le otorgó poder a un abogado de confianza para que a su nombre y representación interpusiera la alzada, no obstante que en providencias anteriores ya se le había puesto reiterativamente de presente lo atinente al despacho de postulación».
El Quinto Civil del Circuito del mismo lugar, informó que «(…) en esta sede judicial cursa el proceso ejecutivo iniciado por Alejandrina Cristancho Romero contra los señores Ilbar Samir Lancheros Antonio y Víctor Yesid Saavedra Chacón, dentro del cual una vez evacuadas las etapas procesales del caso, fue proferida decisión de fondo para el 14 de enero de 2025».
El Diecinueve de Familia de esta sede señaló que «(…) lo deprecado por la actora no guarda relación con las actuaciones desplegadas por este Juzgado, pues lo allí reclamado, es la presunta vulneración al debido proceso efectuada por el Homólogo Juzgado 26 de Familia de la ciudad, circunstancia que no es atribuible a este Estrado Judicial».
El Décimo de Familia de Bogotá aseveró que «(…) a esta oficina le correspondió el proceso de Separación de Bienes, con radicado 2007-00926, cuyas partes son los señores Pedro José Ávila Piñeros, en calidad de demandante, y Alejandrina Cristancho Romero, en calidad de demandada». La Superintendencia de Notariado y Registro destacó que «(…) esta entidad carece de competencia para resolver las pretensiones que vincula directamente al JUZGADO 26 DE FAMILIA DE BOGOTA, por lo demás esgrimido de manera comedida se solicita a ese despacho disponer desvincular a esta autoridad administrativa del presente trámite de acción de tutela».
El Banco Agrario requirió su desvinculación, ya que «la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, entre otros, son elementos que deben estar muy bien definidos en cualquier proceso, independiente de que se trate de una acción de tutela o no. En relación con este último elemento debe existir una correcta integración por causa activa y pasiva.
La causa activa, corresponde a la titularidad de la accionante respecto de los derechos fundamentales infringidos». El Edificio Pijao Reservado indicó que: «(…) la contra accionante señora Alejandrina Cristancho Romero se le adelanta proceso ejecutivo en el Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias con radicado numero 11001-40-20721-2015-00043-00 siendo demandante Edificio Pijo Reservado etapas 1 y 2, donde se encuentra ubicado el apartamento 11204 calle 119 Número 57-35 y según el certificado de libertad la señora Cristancho es la única propietaria del inmueble y en ese despacho judicial de igual forma solicitó el Amparo de Pobreza, en la fecha la obligación se encuentra en $134.408.972,oo ante el NO pago de las cuotas de administración, extraordinarias e intereses de mora y otros rublos y en este proceso siempre estuvo representada con abogado (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo, en atención a que no se cumplen los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, pues: «(…) doña ALEJANDRINA no interpuso el recurso que tenía a su alcance para combatir la determinación que le era desfavorable, esto es, la de 11 de octubre de 2023, época para la cual, inclusive, contaba con la representación de un profesional del derecho, de modo que, si la interesada desdeñó los medios con que contaba para desquiciar lo resuelto por la funcionaria, debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender subsanar el fruto de tal omisión, a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Además de lo anterior, tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, pues la accionante, vino a reclamar la protección de sus derechos en forma tardía, si se tiene en cuenta que la presente acción la incoó 1 año y 5 meses después de haberse proferido el auto que negó por primera vez su solicitud de amparo de pobreza de 11 de octubre de 2023, proveído del que, según la actora, se deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que de alguna manera informara y, menos, justificara su demora en la reclamación del respeto a sus prerrogativas, lo cual puede predicarse de las demás providencias de que se queja, de modo que, si se accediera a la concesión del amparo, se desnaturalizaría la urgencia que caracteriza a este medio extraordinario de protección de aquellos (…)». 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora con argumentos análogos a los del escrito inaugural.
Además, señaló que brilla por su ausencia «la falta de aplicación de la perspectiva de género y otras circunstancias que le Honorable Tribunal omitió referirse» e, insistió en que: «(…) el estrado judicial en cuestión, reiteradamente siempre se negó a dar trámite a dicha solicitud, pese a que le manifesté que no contaba con los recursos necesarios para sufragar un abogado de confianza, incluso en estos momentos carezco de derecho de defensa, pues a la fecha reitero, no cuento con ningún recurso para sufragar ningún gasto del proceso y menos un profesional del derecho (…).
Brilla por la ausencia el tratamiento que debía brindarse a la suscrita por ser una mujer, adulta mayor de 68 años que supuestamente tiene una especial protección, pero que revisando las actuaciones del Juzgado tutelado y la decisión proferida por el A -quo de ningún modo se refleja el tratamiento que debe darse ni mucho menos el mínimo ejercicio y trabajo para dar ese tratamiento que impone el Estado social de derecho como al igual la perspectiva de género.
Otro aspecto importante es que, al no contar con un profesional de derecho, carecía de defensa técnica y tampoco tenía igualdad de armas frente a mi contraparte, pero dicha situación al final fue culpa exclusiva del despacho que no importando todas estas circunstancias siguió adelante sin tener la más mínima consideración ni respeto por la suscrita (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído impugnado, por no satisfacer la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Ello, porque, entre las fecha de las providencias por medio de las cuales el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en el proceso n.° 2015-00809, aprobó el trabajo de partición y resolvió las últimas «solicitudes de amparo de pobreza» presentadas por Alejandrina Cristancho Romero (11 jul. 2024) y, la radicación de la demanda superlativa (27 mar. 2025), transcurrieron ocho (8) meses, dieciséis (16) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). 1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la resolución STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Alejandrina Cristancho Romero, no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este mecanismo. Y es que, lo por ella aducido en el escrito de impugnación, en el sentido que, es un « sujeto de especial protección por su calidad de adulto mayor y es también cabeza de hogar.
Aunado a lo anterior, exclusivamente es quien sostiene sus gastos y los de su familia, quienes dependen íntegramente de él y de sus ingresos (…)», no sirve para ese propósito y otorgar la guarda, pues se ha dicho que « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023 y STC11980-2024).
Tampoco la «falta de aplicación de la perspectiva de género» alegada por la recurrente, tiene la virtualidad de «flexibilizar» la exigencia de la «inmediatez », por cuanto, lo reseñado no devela escenarios que estructuren alguna «inequidad de género» o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). - STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023 y STC17772-2024 -. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5