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STC7218-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7218-2025 Radicación n. º 11001-02-03-000-2025-02143-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Oscar Iván Carvajal Valencia instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00291.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», para que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por la Corporación accionada (3 feb. 2025) y, en su lugar, se le ordenara «proferir nuevamente Sentencia de segunda instancia, accediendo y declarando la Resolución del Contrato de promesa de compraventa del 13 de junio de 2018» o «en caso de no conceder la pretensión anterior, [restituirle], la suma total de $119’905.973, abonada y pagada debidamente indexada, restaurando las cosas a su estado anterior, al Contrato de promesa de compraventa».

En compendio manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso «de Resolución de contrato de promesa de compraventa» que promovió contra Grupo Constructor RFP S.A.S. - n.° 2021-00291 -, emitió fallo en el que « declaró la nulidad de la promesa de compraventa, por no reunir los requisitos de la promesa de compraventa ordenando a la Constructora restituirle las sumas pagadas debidamente indexadas » (22 nov. 2023).

Como no hubo « exactitud de cuales era las sumas, ni si quiera en la parte de consideraciones », solicitó su aclaración y « el día 15 de enero de 2024, el juzgado profirió auto, a través del cual resolvió aclara el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2023, precisando que las sumas a restituir al demandante debidamente indexadas correspondían a $119’905.973», por lo que, ambas partes apelaron.

Aunque sus reparos « consistieron en la existencia y cumplimiento de los requisitos del Contrato de promesa de compraventa, al haberse establecido fecha, hora y lugar para otorgar Escritura Pública, legitimación para solicitar la resolución o cumplimiento del contrato e indemnización, al cumplirse con todas las obligaciones por [su] parte, hasta donde le fue posible », el a d quem revocó «la Sentencia de primera, en su numeral 1ro, el cual declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa, el numera 3ro, el cual ordenó a la Constructora restituir las sumas pagadas por el demandante debidamente indexadas y el 4to, el cual no condenó en costas y confirmó el numeral 2do, el cual negó las pretensiones» (3 feb. 2025).

Criticó esa determinación porque, en su opinión, se incurrió, en: i. «defecto sustantivo al interpretar de manera errónea y equivoca y trasgredir los artículos 1546, 1609 y 1615 del Código Civil, para su aplicación al momento de resolver el litigio, al no declarar la Resolución de contrato de promesa de compraventa con fecha del 13 de junio de 2018» y, ii. « defecto factico, al no hacer una debida valoración probatoria y por falta de contemplación de las pruebas en conjunto, al restarle valor y desestimar la declaración del señor CARVAJAL, el testimonio de la señora BRIGITTE BERRIO y las documentales aportadas por el Demandante, en la que se evidenció en los chats de WhatsApp con el señor RICAURTE SANABRIA». 2.- El Tribunal Superior de Ibagué se opuso al auxilio manifestando que « no se estructura la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues, la parte actora, en rigor, lo que hace es presentar como fundamento de su tutela, su propia visión del problema jurídico examinado, es decir, contrapone su opinión a las conclusiones jurídicas de la Sala de Decisión; cuestión que pone al descubierto su verdadera intención de reabrir un debate zanjado con la providencia que ahora se ataca por la vía de amparo, lo que resulta inadmisible a la luz de la doctrina constitucional».

La sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S. pidió negar el ruego porque «de una lectura de la acción constitucional es claro que lo pretendido por el accionante es revivir términos precluidos dentro del medio de control precitado, el cual tuvo todas las garantías para la defensa y contradicción tanto en la primera como en la segunda instancia».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (3 feb. 2025), en el que resolvió, «REVOCAR los numerales 1°, 3° y 4° de parte resolutiva la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué» y «CONFIRMAR el numeral 2° de la parte resolutiva» que desestimó las pretensiones en la Litis n.° 2021-00291, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.

Para arribar a dicha conclusión, luego de relatar los antecedentes fácticos, memoró la sentencia de primera instancia, en lo relativo a que, si bien desde esa oportunidad se estableció que no se podía « demandar la resolución del contrato o su cumplimiento» toda vez que « que ambas partes incumplieron lo pactado », lo cierto era que « tras auscultar detalladamente el contrato ajustado entre las partes, el A quo estableció que esa convención no cumplía el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil», por lo que « declaró oficiosamente la nulidad del contrato de promesa y ordenó las respectivas restituciones ».

Seguidamente, trajo a colación los argumentos de los apelantes así: «La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial presentó los siguientes reproches: (i) el A quo realizó una interpretación errónea de los parágrafos de la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa puesto que en efecto se pactó una fecha cierta para la celebración del contrato prometido y los parágrafos regularon situaciones concretas que eventualmente hubiesen podido presentarse, por ende, el despacho de primer grado, en sentir del polo activo, pasó por alto la voluntad de los contratantes, (ii) el demandante Oscar Iván Carvajal Valencia estaba legitimado para reclamar la resolución del contrato al haber honrado sus obligaciones hasta donde le fue posible, en cambio la constructora demandada no cumplió su obligación de entregar copia del contrato de promesa de compraventa y con ello impidió que la parte activa hubiese podido tramitar el crédito bancario respectivo, (iii) el A quo hizo mención a la figura del mutuo disenso; no obstante, malinterpretó la situación puesto que el demandante nunca tuvo la intención de desistir con sus actos de la ejecución del contrato de promesa.

Por su parte, el polo pasivo, Grupo Constructor RFP S.A.S., reprochó la sentencia de primer grado porque, en su sentir, el Juez de primera instancia omitió pronunciarse acerca de uno de los extremos en litigio, puesto que no expuso los razonamientos que le permitieron determinar el monto al que debe ascender la suma de dinero a restituir en favor de la parte demandante.

A continuación, citó el clausulado del contrato en lo concerniente al « plazo » y acudió a las reglas de interpretación contractual previstas en la legislación civil en aras de determinar « si la inclusión de los parágrafos 1°, 3° y 4° en la cláusula séptima del contrato de promesa, afectan de manera directa el plazo pactado por las partes para la celebración del contrato prometido, al punto de tornarlo indeterminado ».

De dicha tarea, concluyó sin dubitación, que: «(…) las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada pactaron de manera cierta, diáfana y concreta el plazo para celebrar el contrato de compraventa prometido en los siguientes términos “La escritura pública de compraventa se otorgará en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, el día Diecisiete (17) de Agosto de 2019 a las 11:00 a.m.”; como puede apreciarse, no existe ambigüedad o vaguedad en el tenor literal de las expresiones utilizadas, así como tampoco se aprecia oscuridad o indeterminación en el plazo pactado; por el contrario las partes no solo convinieron que la Escritura Pública contentiva del contrato de compraventa se otorgaría en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, sino que además señalaron el día 17 de agosto de 2019 a las 11:00 a.m. para esos fines, por lo que la obligación de comparecencia resultaba clara y determinada para ambos contratantes».

Precisó, respecto de dicho tópico que, aunque: « el A quo interpretó indebidamente el contrato de promesa ajustado entre las partes. Resulta curioso que a efectos de imputar a ambas partes el incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de ellas, tuvo como válida la cláusula séptima de ese convenio, al entender que ninguno de los extremos en litigio se presentó en la notaría en la fecha y hora pactadas, pero a renglón seguido, estimó que esa cláusula no contenía una fecha cierta y determinada para cumplir con el contrato prometido, razón por la cual de manera contradictoria entendió que debería declararse la nulidad de la promesa, por faltar supuestamente el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil».

Después, se ocupó de la segunda inconformidad del tutelante, concerniente con que « la sociedad demandada incumplió la obligación de entregar copia del contrato de promesa a la parte demandante y ello devino en la imposibilidad de tramitar el crédito hipotecario con el que se pagaría parte del precio de venta pactado». En torno a dicha temática trascribió el artículo 1546 del Código Civil y algunos pronunciamientos de esta Sala –se destaca sentencia SC 3674 de 2021- referentes a la «acción resolutoria», de los cuales dedujo, en esencia que: «La legitimación para exigir la resolución del contrato o su cumplimiento recae únicamente en la parte cumplidora de sus obligacionales pactadas, o que estuviere allanado a cumplirlas frente al contratante incumplido.

La resolución tácita, entonces, gira en torno a causas exógenas que afectan el equilibrio contractual. Salva la desventaja del contratante cumplido o allanado a cumplir frente al incumplido. Lo legitima para retrotraer las cosas al estado anterior del contrato, como si no se hubiese celebrado, o para pedir su ejecución. El problema surge cuando el incumplimiento es recíproco, trátese de obligaciones simultáneas o sucesivas.

La resolución o el cumplimiento de las primeras exigen que el demandante se haya allanado a cumplir las suyas en el lugar y tiempo debidos. Las segundas, que su desatención contractual sea postrera a la de la otra parte. Ese ha sido el pensamiento de la Corte. El “contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir.

Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”. En la misma dirección puntualiza la doctrina: “(…) dos derechos otorga el artículo 1546 en el caso a que se refiere: o que se resuelva el contrato o que se cumpla (…).

Pero para ejercer uno de ellos, es necesario que quien lo ejerza tenga presente que según el artículo 1609 ‘en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos’. De modo que, si al que hace uso de la acción resolutoria, se le prueba que ha faltado a sus obligaciones, ésta no puede decretarse”.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de la voluntad expresa de las partes para aniquilarlo o resolverlo. Como emerge de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, por “consentimiento mutuo” o “convención”. Inclusive, ante el inequívoco comportamiento tácito de las partes en ese sentido, mediante decisión judicial, cuando se muestran renuentes o no se avienen al distracto contractual.

En suma, conforme al artículo 1546 del Código Civil, el demandante que primero incumplió las obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la resolución o la ejecución de un contrato bilateral válido. El derecho únicamente puede ser ejercido en forma típica y peculiar por quien las ha cumplido o se ha allanado a acatarlas, siguiendo el programa contractual estipulado».

Con ese sustento, afirmó que « solo el contratante que ha honrado sus obligaciones está habilitado por el ordenamiento jurídico para reclamar la resolución o el cumplimiento del contrato», de ahí que lo procedente era « determinar si en el caso concreto la parte demandante, de un lado, honró sus obligaciones y del otro, establecer si la parte demandada incurrió, en verdad, en el incumplimiento achacado ».

Fijados tales derroteros, pasó a analizar el haz probatorio y estableció « que el demandante se obligó a pagar a la sociedad demanda el precio pactado en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, de la manera allí señalada, esto es mediante varios instalamentos y un último pago equivalente al saldo restante del precio de venta del inmueble»; suma de dinero que provendría de un crédito que debía tramitar con la entidad financiera de su elección y como prueba de ello debía, según los precisos términos del literal C de la cláusula tercera del contrato de promesa «entregar a la sociedad demandada la carta de preaprobación del crédito a más tardar el 15 de enero de 2019».

Sin embargo, « la obligación contenida en el literal c de la cláusula tercera de la promesa, consistente en tramitar el crédito bancario por suma equivalente a $ 128.787.735 para con ella cubrir el saldo pendiente y así pagar al demandado la totalidad del precio pactado, en verdad no se cumplió por la parte demandante», ya que «además de no aportarse prueba alguna de ese hecho, bastaba con mirar el hecho séptimo de la demanda enarbolada por Oscar Iván Carvajal Valencia para evidenciar que su apoderado judicial confesó que no se cumplieron la totalidad de las obligaciones a su cargo, entre ellas, la gestión y trámite del crédito bancario, en los siguientes términos: “…debido a lo anterior es de mencionar que nuestro mandante no pudo cumplir con todas y cada una de las obligaciones debido al incumplimiento por parte de la CONSTRUCTORA RFP S.A.S., al no entregar copia del contrato de promesa de compraventa el cual era indispensable para tramitar el crédito y finalizar dicho negocio…”».

En ese orden, puntualizó que, en el sub examine «el incumplimiento evidente en las obligaciones a cargo de la parte actora, sin duda, le imposibilita para reclamar la resolución o el cumplimiento del contrato al carecer de legitimación en la causa por haber incumplido sus obligaciones, tal como lo impone el artículo 1546 del Código Civil y la jurisprudencia emanada por el Superior funcional de esta Corporación».

Frente a las afirmaciones del querellante dirigidas a justificar su incumplimiento, encontró que: «Revisado en detalle la totalidad del clausulado del contrato de promesa de compraventa ajustado entre las partes, se colige sin dubitación que, en realidad, ese convenio no establece obligación alguna a cargo de la promitente vendedora, hoy demandada, consistente en entregar copia de la promesa a la parte actora, lo cual deja en evidencia que se está achacando al polo pasivo el incumplimiento de una obligación que no se pactó. Y es que, si bien es cierto, la afirmación efectuada por la parte actora en que se cimienta el incumplimiento de la parte demandada, consistente en que no se entregó a ella copia del contrato de promesa suscrito con el demandado, a voces de lo señalado en el inciso final del artículo 167 del CGP, está exenta de prueba por tratarse de una negación indefinida; no puede pasarse por alto que esa exención no es absoluta pues la parte contraria puede presentar prueba en contrario que permita derruir dicha afirmación, mediante la prueba de que si ejecutó la acción cuya omisión se reclama».

Al respecto, agregó: «(…) visto el contrato de promesa en su conjunto, tan solo en el apartado final de ese documento, se hace mención de que las partes firman dos ejemplares, en los siguientes términos: “…se suscribe el presente contrato en la ciudad de Ibagué a los trece (13) días del mes de junio de 2.018 en dos (2) ejemplares del mismo tenor y validez…”, lo cual supone o da pie para inferir, de entrada, que sí se entregó la copia correspondiente a la parte actora.

Esa inferencia, encuentra respaldo en el documento denominado “reporte de conversación” aportado por el polo pasivo, del que se desprende que el 17 de agosto de 2018 el demandante Oscar Iván Carvajal Valencia recibió la promesa de compraventa del apartamento 1108 de la Torre 3 del proyecto Altos de Berlín y como constancia de ese hecho aparece en él, la rúbrica del mismo demandante; señal de aceptación del contenido de ese documento que no solo no fue desconocida a lo largo del pleito, sino que además fue ratificada o aceptada por el demandante mismo durante su interrogatorio de parte.

La contundencia de ese documento y el reconocimiento de la firma efectuado por el actor dejan sin piso o si se quiere, sin sustento las negaciones indefinidas de la demanda consistentes en que no recibió copia del contrato de promesa; por el contrario, aunque en gracia de discusión se aceptara que la sociedad demandada se obligó a entregar copia de la promesa, la verificación del caudal probatorio permite colegir sin ambages que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la parte demandada sí demostró con suficiencia haber entregado la copia correspondiente del contrato de promesa al demandante Oscar Iván Carvajal Valencia, por lo que no existe incumplimiento alguno por parte del polo pasivo».

Al haber sido el impulsor quien deshonró los compromisos adquiridos, quedó desprovisto de la acción resolutoria, máxime cuando « no se encontró incumplimiento alguno a las obligaciones asumidas por la constructora demandada, lo cual conlleva, sin duda, el fracaso de las pretensiones enarboladas en la demanda ». Concluyó que debía « [revocar] los numerales 1°, 3° y 4° de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y, [confirmar] el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia combatida, por medio del cual, se negaron las pretensiones de la demanda; pues como quedó explicado, no solo se determinó que la promesa no está viciada de nulidad absoluta sino que además, la parte demandante no solo no honró sus obligaciones sino que además tampoco acreditó, debiendo hacerlo, el incumplimiento achacado a la parte pasiva». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 STC3887-2025).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por Iván Carvajal Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12