Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00726-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7217-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00726-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Londys Alexander Mora Hernández instauró contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-027-2020-00056.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos al debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, para que se dejara sin valor el «auto del 31 de marzo de 2023, que declaró el desistimiento tácito» y se ordenara la «continuación del proceso divisorio» y de la «diligencia de secuestro del bien inmueble», para así suspender un asunto coactivo entablado por la empresa de acueducto por el no pago del consumo de agua.
Del dossier se extrae que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio divisorio adelantado por Paulina Quecano Parra contra María Camila Malpica Zabala, aceptó la cesión que de los derechos litigiosos del 50%, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1581340, hizo la demandante en favor del tutelante (7 feb. 2022).
Luego, requirió a las partes para que en el término de treinta días aportaran la escritura pública n.° 552 del 3 de marzo de 2008 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, a fin de establecer la calidad de comuneros, so pena de declarar el desistimiento tácito (19 dic. 2022). Ante el incumplimiento de tal carga, aplicó dicha figura y terminó el pleito (31 mar. 2023).
Londys Alexander solicitó control de legalidad, argumentando que solo habían transcurrido veintinueve días contados desde cuando se le informó por correo electrónico del auto de 19 de diciembre de 2022, negada por no allegar «dentro del término legal» la escritura y, porque si bien, ya aparecía en el expediente el instrumento inquirido, lo cierto es que al momento de la decisión no estaba anexado (12 mar. 2024).
La reposición interpuesta fue negada y la apelación subsidiaria no concedida por improcedente (20 jun. 2024). Presentada directamente queja, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver, pues se había soslayado interponer reposición contra la negativa a otorgar la alzada y «subsidiariamente » las copias (15 nov). En criterio del gestor, la equivocación consistió en el indebido cómputo del término del requerimiento, actuar que le ha causado perjuicio, toda vez que María Camila Malpica Zabala, ocupante del bien, no ha pagado el servicio de agua, y esto ha generado un trámite coactivo, como tampoco se ha sufragado el valor del impuesto predial. 2.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá compartió link del expediente confutado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al encontrar que contra el interlocutorio por medio del cual se decretó el desistimiento tácito (31 mar. 2023), no se formularon los recursos ordinarios previstos en la ley; además que desde dicha fecha a la de radicación del resguardo (27 mar. 2025), transcurrieron «casi dos años (23 meses)».
Aclaró que, aunque se realizaron actuaciones posteriores «encaminadas a tratar de cuestionar la decisión aquí controvertida -el control de legalidad promovido el 12 de octubre de 2023, resuelto de forma desfavorable en proveído del 12 de marzo de 2024 y los recursos de reposición, apelación y queja incoados contra esa determinación; sin embargo, tales acciones no tienen la virtualidad de subsanar la inactividad y el trascurso del tiempo aquí dilucidados como impedimento para el éxito de esta vía constitucional». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor señalando que, la inmediatez se cuenta desde la ocurrencia de la supuesta vulneración, y en este caso, inició desde que el Tribunal Superior resolvió la queja (15 nov. 2024).
Resaltó haber agotado todos los medios de defensa judicial, entre ellos, el «control de legalidad». Iteró que el juzgado decretó el «desistimiento » antes de fenecer el término de la notificación que se le hizo por email. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto impugnado, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa.
Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Luz Elena Andrade Falla no la habilita para actuar como « apoderada » de Londys Alexander Mora Hernández en esta «acción de tutela », toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -, norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en él se omitió señalar claramente el proceso y la actuaciones contra la cuales se dirigiría la «demanda de tutela».
De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el plazo de tres (3) días, « allegue el poder especial que la legitime para actuar en esta específica causa en nombre de Londys Alexander Mora Hernández, pues el anexado al plenario no determina ni identifica el proceso objeto de tutela, por su número de radicación, partes y clase, ni las providencias censuradas » (5 may. 2025) y, no lo hizo. 1.1.- En lo tocante con la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC3923-2025. 1.2.- Así las cosas, si la impulsora no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada. 2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7