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STC7215-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00720-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7215-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00720-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jaime Sánchez Olaya instauró contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00328.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la justicia y defensa » y del principio de « legalidad », para que se ordenara al despacho convocado corregir « el número de expediente y la publicación de la providencia errónea, con los efectos que correspondan », esto es, mediante « la reposición de los actos procesales afectados, garantizando que (…) pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa y sea notificado correctamente, conforme al expediente original, respetando la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil del 1º de agosto de 2024, en la que se revocó el auto del 18 de diciembre de 2023 y se declaró fundada la nulidad » por indebida notificación y suspenda la « ejecución del proceso ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dispuso seguir adelante con la ejecución que Gilma del Socorro López Echeverri promovió contra el actor (12 oct. 2023) y, negó el incidente de nulidad propuesto por éste por indebida notificación (18 dic.). Empero, el superior infirmó esa determinación y declaró fundada la « nulidad », en razón a que « la notificación de la parte demanda (…) no se surtió en los términos de ley, observando que el Juez de conocimiento se abstuvo de escudriñar de manera completa y de fondo los argumentos y pruebas allegadas para soporte de la nulidad planteada, adviértase que corresponde a la actora acatar de manera íntegra el contenido de los requisitos del enteramiento del litigio que eligió realizar » (1° ag. 2024).

El a quo en auto de « obedézcase y cúmplase » tuvo por « notificado por conducta concluyente » a Jaime Sánchez Olaya, el « día en el que solicitó la nulidad », por tanto, le otorgó « el termino de traslado, a partir de la ejecutoria del presente proveído »; no obstante, incurrió en error en la referencia del expediente, por cuanto en él, indicó el n.° « 11001-31-03-042-2024-00344-00 », que no corresponde al del pleito aludido (6 sep.).

Luego, desestimó la petición de control de legalidad que formuló Jaime Sánchez, por dicha circunstancia y, en consecuencia, « dispuso seguir adelante con la ejecución » (23 oct.). Además, corrigió el yerro, aclarando que « el encabezado del auto de fecha 06 de septiembre de 2024, (…) correcto (…) es 110013103042-2022-00328-00 y no como erradamente allí se refirió », no tramitó el recurso de reposición interpuesto contra lo resuelto y no concedió el de apelación (18 mar. 2025).

En criterio del querellante, con dicho obrar se « dejó fenecer los términos que tenía (…) para excepcionar la demanda. Esta omisión [le] impidió ejercer su derecho a presentar excepciones a tiempo y, por tanto, omitió la oportunidad para descorrer su traslado », pues «[e] l auto del 6 de septiembre de 2024 fue publicado bajo el número erróneo de expediente, lo que generó una grave confusión, ya que la notificación fue realizada bajo un número incorrecto y distinto al que aparece en el radicado original ». 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá aportó enlace de la causa reprochada, narró las actuaciones en ella surtidas y se opuso al auxilio, aseverando que « el aquí accionante intenta revivir términos, al haber dejado vencer el tiempo de traslado para contestar la demanda ».

Agregó que « si bien es cierto que la providencia objeto de la confusión del accionante, quedó mal el número de radicación del proceso, no es menos cierto y se itera que la notificación por estado fue realizada en debida forma, es más el demandado, al haber puesto apelación al auto que le negó la nulidad, ya tenía un seguimiento respecto de las actuaciones del expediente, y al haberse revocado, tal providencia, se le tuvo en la misma notificado por conducta concluyente, es decir tenía pleno conocimiento que se iba a controlar el término de traslado ».

Gilma del Socorro López Echeverri destacó la inviabilidad de la salvaguarda, porque «la notificación por estado se hizo de manera correcta tal y como se desprende del estado No. 086 de fecha del 9 de septiembre de 2024», aunado a que « la decisión del Tribunal Superior de Bogotá ya era conocida por las partes ». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá denegó el resguardo, tras colegir que « brilla por su ausencia el presupuesto de subsidiariedad », debido a que « la decisión [atacada] se notificó por Estado bajo el número correspondiente, esto es, 11001 3103 042 2022 00238 00, de donde se desprende que, el gestor del amparo contó con todos los mecanismos procesales establecidos en el Código General del Proceso, propios para el trámite y la resolución del litigio debatido, como controvertir el auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior y no lo hizo, no pudiendo convertir la tutela en una tercera instancia, para debatir y resolver tales tópicos ».

Sumado a que « la parte propulsora si conoció de las resueltas del proveído confutado dentro del término de contestación, pero prefirió deprecar una petición de ilegalidad que cumplir con el traslado de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y formulando los correspondientes mecanismos de defensa ». 2.- El impulsor impugnó con alegaciones similares a las del escrito liminar.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la « tutela » y la convalidación del veredicto de primera instancia, porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2022-00328, se observa que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito capitalino, mediante interlocutorio de 6 de septiembre de 2024, tuvo por notificado por conducta concluyente a Jaime Sánchez Olaya, a partir del día en que « presentó incidente de nulidad por indebida notificación » y le concedió el término de traslado para contestar la demanda que le presentó Gilma del Socorro López Echeverri; empero en la referencia del consecutivo quedó « 11001-31-03-042-2024-00344-00 », cuando lo correcto es « 11001-31-03-042-2022-00328-00 », error que, afirmó aquel, le generó confusión y, por ello, no replicó el libelo.

Sin embargo, el tutelante pudo solicitar la aclaración de tal proveído, a voces de lo estipulado en el artículo 285 del Código General del Proceso, y no lo hizo. En tal virtud, no puede valerse de esta vía para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la Litis civil donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC5553-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Adicionalmente, se precisa que, verificada la página web de la Rama Judicial – Publicaciones Procesales, en el Estado n.° 86 de 9 de septiembre último del estrado censurado, se encuentra enlistada la providencia cuestionada, con la anotación « Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en auto de data 1º de agosto de 2024 y contrólese su término de traslado a partir de la ejecutoria del presente proveído », en la que también se mencionan las partes del ejecutivo y su correcta radicación, esto es, n.° 11001-31-03-042-2022-00328-00, por lo que, si bien en el contenido de la misma se incurrió en un error, lo cierto es que éste no tiene la virtualidad de derruir su publicación y los efectos de la misma.

Memórese, al respecto, que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022, STC13745-2022, STC1174-2023 y STC2111-2025, entre otras). 3.- Ergo, se acompañará la determinación replicada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11