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STC7213-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01982-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7213-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01982-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Yulieth Paola Beleño Muleth, quien manifestó ser apoderada del señor William Ortega Vásquez, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68081-31-84-004-2024-00052-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La promotora denunció que en el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se adelanta el proceso declarativo de unión marital de hecho que Osiris Ortiz Padilla promovió frente a William Ortega Vásquez, bajo el radicado 68081-31-84-004-2024-00052-00. Con el fin de dar cumplimento a lo dispuesto en el auto que admitió el libelo (24 ag. 2024), la secretaría del juzgado remitió correo electrónico de notificación al extremo pasivo (19 sep. 2024), el cual fue rechazado.

La comunicación se reiteró el 12 de noviembre siguiente, « fecha en la que efectivamente, conoció de la demanda, el demandado. ». A pesar de estar en curso el término de traslado respectivo, el despacho fijó fecha para surtir la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso (22 nov. 2024), providencia respecto de la cual formuló los remedios ordinarios.

La réplica horizontal fue zanjada mediante interlocutorio (14 en. 2025) que ratificó lo decidido y dispuso no tener en cuenta « el escrito de contestación de la demanda y excepciones presentadas por la parte demandada, (…)»; el Tribunal, por su parte, confirmó la resolución del juzgador de primer grado y rechazó de plano la nulidad formulada por la recurrente (25 mar. 2025).

Para la gestora, el juez de la alzada, en su determinación, omitió pronunciarse sobre todos los motivos de inconformidad; ignoró los argumentos presentados acerca del indebido trámite de notificación; y, desconoció el precedente fijado en la sentencia CSJ STC10689-2022. De esta manera, solicitó dejar sin efectos las decisiones del Juez de Familia (22 nov. 2024, 14 en. 2025 y 27 mar. 2025) y del Tribunal (25 mar. 2025), para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que tenga por contestada la demanda. 2.- Los despachos judiciales convocados describieron el diligenciamiento seguido, defendieron la legalidad de lo resuelto y requirieron negar el amparo.

El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja aportó (07 may 2025) copia del acta de audiencia del 6 de mayo de la presente anualidad en el expediente 68081-31-84-004-2024-00052-00, en la cual declaró « la terminación del presente proceso por conciliación. » A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las omisiones destacadas y las decisiones judiciales censuradas corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste.

Entonces, fungir como apoderada especial dentro de la causa civil acusada no autoriza la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante del implicado no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras.

Como lo ha considerado esta Sala, en el poder debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (SCT9146-2022).

De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, « no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras). Además, la Sala constata que el poder especial otorgado a la abogada Yulieth Paola Beleño Muleth (25 nov. 2024) no comprende un encargo específico para ejercer la salvaguarda como apoderada de William Ortega Vásquez, a pesar de que en ese acto se le autorizó, de manera general, « impetrar acciones de tutela en caso de vulneración de derechos fundamentales dentro de la presente causa, (…)».

Lo expuesto, comoquiera que los poderes abiertos o en los que de manera anticipada se faculta para presentar eventuales acciones constitucionales solo contienen un encargo genérico que lejos está de cumplir con los presupuestos de especificidad que se requieren para acudir ante el juez de tutela (STC10721-2023). Así las cosas, ante la falta de legitimación de la promotora y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7213-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01982-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Yulieth Paola Beleño Muleth, quien manifestó ser apoderada del señor William Ortega Vásquez, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68081-31-84-004-2024-00052-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La promotora denunció que en el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se adelanta el proceso declarativo de unión marital de hecho que Osiris Ortiz Padilla promovió frente a William Ortega Vásquez, bajo el radicado 68081-31-84-004-2024-00052-00.