Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02268-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7212-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02268-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Christiam German Patiño Martínez, quien manifestó actuar en representación de Teofilde Gaona Zarate, Flor María Gaona de González, María Concepción Gaona de Guarín, Ofelia Gaona Gonzalo, Cleotilde Gaona Zarate, Ana Betulia Gaona Zarate, Odilia Gaona Rodríguez, Yolanda Gaona González, Arcadio Gaona González y Roberto Carlos Gaona González y María Alejandra Quintero Pineda, promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado 11001-31-10-022-2021-00153-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se deje sin valor y efecto el proveído de 9 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 28 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, se desate de fondo la alzada. Adujo, en síntesis, que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá profirió sentencia anticipada en el referido proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia. Inconforme, procedió a presentar apelación y a sustentarla en la misma oportunidad; sin embargo, la colegiatura convocada profirió auto en el que declaró desierto el recurso (9 abr. 2025), dado que no se sustentó ante el ad quem en el término de cinco (5) días que les fue concedido para el efecto.
De esa decisión, aseguró se derivó la vulneración a los derechos fundamentales incoados, ya que, a su juicio, no fue debidamente notificado y la misma «se aparta de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas». 2.- El Tribunal querellado remitió el link de acceso al expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia, no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo será declarado improcedente, toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones judiciales censuradas al interior del juicio objeto de revisión, corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste.
Entonces, fungir como apoderado del extremo demandado en el proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, bajo el radicado 2021-00153-00, no autoriza la interposición de esta acción y no suple la falta de apoderamiento expreso y especial para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, reiterados en STC1168-2023, entre otras.
En un caso de similares contornos a este, la Sala, recientemente, puntualizó: “(…) «En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.
Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que «los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; atendiendo el objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación, siguiendo a la Corte Constitucional, «‘(…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (…)» (CC T-001/97).
Y, por ende, debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (STC3312-2023).
(Negrilla fuera de texto). En otro asunto, sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC458-2021).
(Negrilla y Subraya fuera de texto). De allí que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, no lo habilitan para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente. Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Christiam German Patiño Martínez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7212-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02268-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Christiam German Patiño Martínez, quien manifestó actuar en representación de Teofilde Gaona Zarate, Flor María Gaona de González, María Concepción Gaona de Guarín, Ofelia Gaona Gonzalo, Cleotilde Gaona Zarate, Ana Betulia Gaona Zarate, Odilia Gaona Rodríguez, Yolanda Gaona González, Arcadio Gaona González y Roberto Carlos Gaona González y María Alejandra Quintero Pineda, promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado 11001-31-10- 022-2021-00153-00.