Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00795-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7212-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00795-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación[footnoteRef:1] interpuesta por Rafael Enrique Chalela Mantilla frente a la sentencia del pasado 4 de mayo, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra la Homóloga de Casación Laboral de esta misma Corporación. Al trámite fueron integrados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado 28° Laboral, ambos de Bogotá, así como Exxon Mobil de Colombia S.A. - hoy Primax Colombia S.A. [1: El dossier de tutela de marras fue enviado a esta Sala de Casación Civil y Agraria, para dicho propósito, el 26/06/2023, por correo electrónico.]
ANTECEDENTES 1. El promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad », presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida. Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido, en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° « 2018-00209 ». 2.
El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado 28° Laboral de Bogotá se surtió, bajo la numeración descrita a espacio, demanda del titular del pedimento de resguardo de marras contra Exxon Mobil de Colombia S.A. - hoy Primax Colombia S.A., dirigida a que se le reconociera una « pensión plena legal de jubilación de conformidad con (…) el artículo 260 del CST, a partir del 9 de agosto de 2003, en lugar de la pensión voluntaria » conferida « al producirse su retiro de la empresa » y, en consecuencia, a la « actualización del salario base de liquidación » y « reliquidación de (…) mesada » respectivas. 2.2.
De la contienda provino fallo favorable en audiencia de 6 de marzo de 2020, pero con prosperidad de « excepción de prescripción ». 2.3. Esa resolución fue ratificada por el correspondiente Tribunal Superior (Sala Laboral), en vía de apelación de la enjuiciada, a través de sentencia de 30 de octubre ídem. 2.4. Veredicto este que lo casó parcialmente la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL3974, 27 sep. 2022, rad. 92464, por recurso del mismo extremo procesal (la demandada) para, por ende, disponer la rendición de informes previo a desatar en reemplazo. 2.5.
El tutelante criticó, en estricto compendio, que el juez extraordinario incurriera en « DEFECTO SUSTANTIVO » al dar por sentado que tenía que aplicársele el « tope » prestacional de 20 s.m.l.m.v. de que trataba el artículo 2° del decreto 314 de 1994, en vez de los 25 salarios a que alude el canon 5° de la ley 797 de 2003, con más soporte si ello era tema ajeno a la réplica casacional; situación que, además, se traduciría en un desmedro del « PRECEDENTE » en pleitos « iguales » y de los « principio[s] mínimos » del art. 53 de la Constitución Nacional.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte y Exxon Mobil de Colombia S.A. - hoy Primax Colombia S.A. dijeron, por separado, que el dictamen disentido no desprende vulneración alguna. La primera facilitó ingreso al paginario en análisis. LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, en últimas, que la providencia denunciada no se percibe descabellada ni irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante ayudado de su mandataria, con persistencia en los reproches y en discrepancia de lo zanjado por el a-quo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez. 2.
Compete indagar en sus cimientos el fallo CSJ SL3974, 27 sep. 2022, rad. 92464, al ser el que a la postre acabó por definir, en senda extraordinaria de casación, cualquier tipo de debate acerca de la reclamación del ahora quejoso, al interior del litigio laboral n.° « 2018-00209 ». Nótese que, en lo medular, allí se acotó: (…)Se advierte que el cargo no adolece de defectos de técnica puesto que el recurso es claro en señalar los yerros de la sentencia, relativos a la declaratoria de cosa juzgada y [a]l tope pensional aplicado.
(…) …La censura radica su inconformidad frente a dos temas concretos: 1) Afirma que se equivocó el ad quem al interpretar lo dispuesto en los artículos 260 del CST, 14 de la Ley 100 de 1993 y 66 de la Ley 446 de 1998, pues la conciliación celebrada debió hacer tránsito a cosa juzgada ) La norma aplicable a efectos de establecer el tope de la pensión lo era el artículo 2[°] del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3[°] del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues era la norma vigente a la finalización del contrato de trabajo, que establecía como tope máximo de las pensiones del régimen de prima media de prestación definida, veinte salarios mínimos legales mensuales, límite al cual se encontraba sometida la pensión voluntaria reconocida a actor, tal y como se expresó en el acta de conciliación. Vistas así las cosas, precisa la Corte que se excluye del debate que el demandante laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1977 y el 20 de noviembre de 2001, que nació el 9 de agosto de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el 9 de agosto de 2003.
Tampoco es objeto de debate que le fue reconocida la pensión de jubilación voluntaria a través de acuerdo de 30 de noviembre de 2001 y desde ese momento se viene pagando la prestación. (…) A efectos de resolver el segundo de los problemas jurídicos[, llamado a prosperar,] la Sala estudiará la aplicación del tope de los 25 salarios mínimos legales vigentes, en tratándose de la pensión contemplada en el artículo 260 del CST.
(…) En este punto se reitera lo dicho por la jurisprudencia en un caso similar (CSJ SL4166-2021). Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1870 de 2020 la Sala precisó que en los términos del numeral 2.º del artículo en referencia, la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se causa con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa.
En dicha oportunidad, se explicó: No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio».
Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión (…). (…) …De allí que si el actor se retiró el 17 de septiembre de 2002, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuando ya tenía en su haber más de 22 años de servicio, había dejado causado su derecho a la pensión de jubilación y podía esperar a cumplir la edad de 55 años para exigir su reconocimiento, sin que la referida norma constitucional pudiera afectarlo, porque, como se vio con anterioridad, tenía un derecho adquirido.
(…) Es así como en estos eventos corresponde en cada caso concreto establecer la fecha en que se causó la prestación, con la precisión de que el artículo 260 del CST establece que ello ocurre con el retiro del servicio y el cumplimiento de 20 años. En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene en cuenta que, en los términos del numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se discute que el demandante laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1977 y el 20 de noviembre de 2001[;] en consecuencia, causó la pensión y desde ese momento se viene pagando la prestación. En ese contexto, el tema del tope pensional se regula por la normativa vigente cuando se estructuró el derecho, esto es, el 20 de noviembre de 2001, época para la cual regía el límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales a que aludía el Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no por el artículo 5[°] de la Ley 797 de 2003, como erróneamente lo estimó el Tribunal (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, SL, 24 en. 2012, rad. 40944, CSJ SL10625-2014, CSJ SL19453-2017 y CSJ SL5043-2020, reiterada en CSJ SL4166-2021).
Precisamente, en esta última decisión la Corporación señaló que la norma aplicable en relación con el tope pensional, es la vigente para el momento en el que el actor causa la pensión de jubilación para dichos eventos con el retiro del servicio. Conforme lo anterior, el cargo es próspero y el fallo del Tribunal se casará parcialmente en relación con la aplicación del tope de la mesada pensional, la cual corresponde a lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994.
En virtud del principio de la reformatio in pejus se realizarán los cálculos a partir del mes de septiembre de 2003[,] fecha tomada por el a quo. No se casa en lo demás… Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta todas las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso casar parcialmente el fallo de segundo rango, a partir del precedente vigente de su propia Sala y la problemática de la demanda casacional, merced al equívoco del tribunal de apelación en la escogencia de la previsión legal a regir, en lo tocante al « tope » pensional tan en cuestión. Planteamientos que difícil es desechar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, « máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público( ) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente » en el finiquite del « conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que « no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017). 3. Lo consignado conlleva, ergo, a resolver de modo reafirmatorio, no sin antes precisar, de cara al atribuido soslayo de jurisprudencia, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine.
Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los fallos CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más ágil.
Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 8