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STC7211-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 54001-22-21-000-2025-00039-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7211-2025 Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00039-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que el Procurador 32 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga instauró en nombre de Ramón Donato Sanguino Ibarra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda de esa cartera, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-31-21-002-2016-00217.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda y reparación integral del daño causado a las víctimas del conflicto armado, por el incumplimiento en que «incurrió el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del contenido del literal a del numeral 10 de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta», para que se ordenara «al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda que, teniendo en cuenta que a la fecha el señor RAMÓN DONATO SANGUINO IBARRA (…), se encuentra postulado de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada, otorgue efectivamente en su favor la solución habitacional conforme a la Ley 3° de 1991 y los Decretos números 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017, ordenada por la sentencia expedida el 26 de marzo de 2021».

Para ello narró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta dictó sentencia en la que, entre otras cosas, amparó el derecho a la restitución de tierras de Ramón Donato y su núcleo familiar, en calidad de víctimas del «desplazamiento forzado y abandono con ocasión del conflicto armado», respecto del inmueble con M.I. 260-240118.

De igual forma, postuló al gestor de «manera prioritaria» en los programas de subsidio correspondientes, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable mediante el Fondo Nacional de Vivienda (26 mar 2021). Expuso las gestiones y respuestas obtenidas para acceder a tal beneficio. En ese sentido señaló que la Unidad de Restitución de Tierras (URT) indicó que la «priorización» para la « solución habitacional» se efectuó en pro del hogar restituido, y que dicha información fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se procediera con la adjudicación y entrega del «subsidio».

Seguidamente, dicho Ministerio estableció que adelantado el proceso de cruces y validaciones el precursor está habilitado para «acceder al subsidio familiar de vivienda rural» y, precisó que esa condición da por finalizada la «etapa No 3» y permite pasar al periodo n.° 4, correspondiente al «Análisis Espacial (Ubicación de la unidad a construir donde se aplicará el subsidio) y 5.

Preconstrucción (Estructuración de la unidad, Validación técnica y Validación de costos de transporte - Definición de la unidad de vivienda dentro del costo de los 70 smmlv), y una vez validada la estructuración por la Interventoría (Enterritorio) se procederá a realizar el acto de asignación definitivo al hogar» (7 mar. 2023). La Corporación Ayuda Humanitaria, encargada de la fase de «Análisis espacial, pre-construcción, construcción y entrega de las viviendas y/o mejoramientos correspondientes a los hogares beneficiarios», recibió el listado en el que se incluyó su vivienda.

En consecuencia, requirió a la Secretaría de Planeación del Municipio de Cúcuta el certificado de condiciones ambientales necesario para su diagnóstico. El juez del circuito pidió a las dos últimas entidades que relacionaran y acreditaran los avances relacionados con la entrega del subsidio de vivienda de Ramón Donato (14 mar. 2024). En respuesta, la Corporación Ayuda Humanitaria señaló que solicitó a la Alcaldía de Cúcuta el «certificado de condiciones ambientales»; sin embargo, esta, hasta la fecha no había contestado (18 mar 2024).

Ante ello, el juzgado les reiteró informar sobre las últimas gestiones (17 en. 2025). La Corporación Ayuda Humanitaria - CAH indicó que, desde el 12 de abril de 2023, estaba a la espera del mentado «certificado», allegado hasta el 20 de enero de 2025, sin cumplir con el propósito, «toda vez que colocan de presente que no cuentan con la documentación requerida.

Por lo anterior, informan que “[…] esta comunicación se le dio a conocer al Ministerio de Vivienda el 21/01/2025, donde se transmite la información dada por el Municipio, a su vez se le indica que debe de ser la interventoria y el Ministerio de vivienda, lo que debe de brindar un lineamiento a la CAH, esto con el fin de obtener el certificado de condiciones ambientales.

Es claro resaltar su señoría, que hasta tanto no tengamos el certificado de condiciones ambientales no podemos avanzar en logara la materialización del subsidio de vivienda del señor Ramon Donato». Sostuvo que en diferentes oportunidades ha rogado el acatamiento del veredicto, empero, han pasado más de 42 meses desde su expedición. Por ello, imploró priorizar la etapa pos fallo con enfoque de género y adelantar un incidente sancionatorio por posibles incumplimientos del Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA.

También, aseveró que el 16 de enero de 2025, obtuvo copias para fines disciplinarios. 2.- El Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta reseñó las actuaciones surtidas en la lid objetada y defendió la legalidad de su proceder. Destacó que « ha realizado constante seguimiento a través de sendos requerimientos tanto a la UAEGRTD, como a MINVIVIENDA a través de FONVIVIENDA, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y a la CORPORACIÓN AYUDA HUMANITARIA (…) a efectos de lograr la decisión de fondo, y concretamente si procede, la aplicación del subsidio sobre el bien restituido ».

Además, por medio de auto de 21 de marzo de 2025, insistió a la Corporación Ayuda Humanitaria para que se pronunciara, otorgándole un plazo de 15 días, el cual venció el 28 de abril del año en curso. La Corporación Ayuda Humanitaria – CAH- manifestó que hasta el 31 de marzo de 2025 recibió el «certificado de condiciones ambientales», donde se advierte que el predio restituido se encuentra «AFECTADO POR CONDICION DE AMENAZA MEDIA Y ALTA POR REMOCIÓN EN MASA RURAL.

Así las cosas, el beneficiario no puede ser objeto de atención dado que no se cumplen los requisitos legales que lo ameriten y el proyecto no contempla medidas de mitigación a cargo del constructor». La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impetró su desvinculación y alegó que «tratándose de un proceso especial regulado por la Ley 1448 de 20111, la competencia para efectuar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas por los operadores judiciales recae exclusivamente en el juez emisor de las mismas».

FONVIVIENDA resaltó la improcedencia del ruego al no haber incurrido en violación alguna. Detalló los procedimientos encaminados al subsidio del querellante y comunicó que el «18 de febrero de 2025 el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de San José de Cúcuta expide el certificado de condiciones ambientales requerido. Ahora bien, actualmente la CORPORACIÓN AYUDA HUMANITARIA se encuentra realizando la verificación y validación del mismo para posteriormente presentar el resultado del diagnóstico correspondiente.

Por lo que, se está en el trámite pertinente por parte de la CORPORACIÓN AYUDA HUMANITARIA y no esta entidad». El Grupo de Defensa Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica de la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL S.A. – ENTERRITORIO S.A. adujo que los «efectos de la fase de preconstrucción, viabiliza los diagnósticos realizados y remitidos por el contratista de obra elaborados de conformidad con la visita de campo, en cumplimiento de los requisitos de conformidad con la Guía de Diagnóstico y estructuración generada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -MVCT., dentro del cual se encuentra el certificado de condiciones ambientales, precisando que para esta fase corresponde a una responsabilidad exclusiva por parte del contratista, que para el caso en asunto corresponde Corporación Ayuda Humanitaria efectuar el diagnóstico».

La Alcaldía de San José de Cúcuta dijo que se estructuró un hecho superado, ya que acató el requerimiento de «expedir la certificación de condiciones ambientales para el predio con identificación catastral 54001000200080024000 génesis de esta acción constitucional». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, al tratarse del «cumplimiento » de una orden proferida en un litigio de restitución de tierras, el competente es el funcionario de conocimiento.

Aunado a ello, dedujo que la Corporación Ayuda Humanitaria «ya adoptó la determinación correspondiente frente al subsidio pretendido y en ese sentido, de existir inconformidad con lo resuelto, igualmente es en ese escenario que corresponde proceder por parte de los interesados; por lo que, teniendo en cuenta que la falta de esa decisión fue lo que motivó la misma, incluso se configuraría la carencia actual del objeto por hecho superado, pues recuérdese que más allá de tener que otorgar la prerrogativa, la orden judicial se encaminó al estudio de la viabilidad de esta con base en las disposiciones legales vigentes». 2.- Impugnó el accionante iterando los argumentos del escrito genitor, y agregó, que « es evidente que la presente acción de tutela es procedente, toda vez que no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles eficaces para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados en el caso concreto, ya que la etapa de post fallo no ha resultado eficiente según las circunstancias expuestas del caso concreto, por lo que con la misma se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra de los solicitantes restituidos producto de la no realización íntegra de su derecho a la restitución de tierras después de transcurridos 8 años de interpuesta la demanda y 4 de emitido el fallo que la resolvió de fondo».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desconocerse el requisito de la « subsidiariedad » que impera en esa senda especial. 1.1.- Ramón Donato Sanguino Ibarra pretende que se atienda la orden expedida en el fallo de 26 de marzo de 2021, en el proceso n.° 2016-00217, que lo postuló al subsidio de vivienda familiar.

No obstante, lo evidenciado es que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Cúcuta, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, ha venido adelantando las gestiones encaminadas a ese fin, en sus palabras, ha realizado « sendos requerimientos tanto a la UAEGRTD, como a MINVIVIENDA a través de FONVIVIENDA, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y a la CORPORACIÓN AYUDA HUMANITARIA (…) a efectos de lograr la decisión de fondo, y concretamente si procede, la aplicación del subsidio sobre el bien restituido ».

En esa medida, compete al precursor comparecer ante dicho estrado a formular las peticiones que aquí exhibe y ejercer los medios de defensa frente a las directrices que no comparta, ya que no es viable acudir directamente a este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.

Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas».

(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC3997-2025). Lo anterior, máxime, cuando el subsidio de vivienda en cuestión quedó supeditado al «cumplimiento » de los «requisitos » exigidos en la ley. Y lo observado es que, por estar afectado el bien restituido a amenaza media y alta por remoción de masa rural, el «beneficiario no puede ser objeto de atención dado que no se cumplen los requisitos legales que lo ameriten y el proyecto no contempla medidas de mitigación a cargo del constructor».

Así las cosas, a partir de ese resultado, corresponde al juez de restitución de tierras adoptar las resoluciones respectivas. 1.2.- La alegada existencia de un perjuicio irremediable « producto de la no realización integra de su derecho a la restitución de tierras después de transcurridos 8 años de interpuesta la demanda y 4 de emitido el fallo que la resolvió de fondo», no torna imperiosa la «intromisión» de esta acción para solventar aspectos atribuidos a la justicia especializada en restitución de tierras, cuando no se reúnen las exigencias que esta Sala ha tenido como indispensables para su acreditación, esto es, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024, STC2853-2025), más, cuando como quedó dicho, primero debe el tutelante elevar sus inquietudes ante el funcionario ordinario. 2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6