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STC7208-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02179-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7208-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02179-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Libardo Alonso Hurtado Alarcón, quien manifestó actuar en representación de Elber Alfonso Medina, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el trámite constitucional con radicado 11001-34-03-003-2025-00098-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que den respuesta «de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente» a la petición formulada en la referida acción de tutela. Adujo, en síntesis, que es apoderado de Elber Alonso Medina en el amparo objeto de revisión. Informó que realizó unas solicitudes probatorias en el escrito de impugnación presentado frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (31 mar. 2025).

Se dolió porque, a la fecha, no ha recibido respuesta, pese a que «ya pasaron más de 15 días de los términos de ley». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá indicó que, mediante proveído de 23 de abril de 2025, declaró la nulidad de lo actuado por la omisión en la notificación del auto admisorio a diferentes entidades. Consecuentemente, instó a la negación del amparo.

A la fecha de elaboración de esta providencia, no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será declarado improcedente toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con la vulneración alegada al interior del trámite constitucional censurado corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste.

Entonces, fungir como apoderado especial dentro de la salvaguarda objeto de revisión no autoriza la interposición de esta acción y no suple la falta de apoderamiento expreso y especial para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, reiterados en STC1168-2023, entre otras.

En un caso de similares contornos a este, la Sala, recientemente, puntualizó: “(…) «En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.

Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que «los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; atendiendo el objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación, siguiendo a la Corte Constitucional, «‘(…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (…)» (CC T-001/97).

Y, por ende, debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (STC3312-2023).

(Negrilla fuera de texto). En otro asunto, sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC458-2021).

(Negrilla y Subraya fuera de texto). De allí que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, no lo habilitan para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente. Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instada por Libardo Alonso Hurtado Alarcón. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7208-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02179-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Libardo Alonso Hurtado Alarcón, quien manifestó actuar en representación de Elber Alfonso Medina, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el trámite constitucional con radicado 11001-34-03-003-2025-00098-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que den respuesta «de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente» a la petición formulada en la referida acción de tutela.