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STC7207-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02071-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7207-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02071-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que María Constanza Perea Constain y Sandra Viviana Arana Perea instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00306 y 2025-00050.

ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y defensa», para que, infiere la Sala por no decirlo expresamente, se dejara sin efectos el interlocutorio de 29 de abril de 2025, expedido por la Colegiatura querellada y, en su lugar, « se restablezca[n] los derechos fundamentales violados ».

En compendio sostuvieron que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira – Valle, en el juicio divisorio que Víctor Manuel y Fanny Perea Constain, Fabián Arias Perea y Leonardo Arias Perea promovieron en su contra - rad. 2021-00306, decretó « la venta de la cosa común objeto del (…) proceso divisorio, consistente en la nuda propiedad sobre un inmueble (…) ubicada en la calle 31 No. 21-63 de Palmira, e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-28862 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad…» (27 en. 2025).

Inconformes con esa providencia formularon recurso extraordinario de revisión, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga inadmitió (25 mar.), con causales que estimaron subsanadas « en debida forma »; no obstante, aquella lo rechazó con el argumento que, « no se subsanó en su totalidad las falencias encontradas en el auto de fecha 25 de marzo de 2025 » (29 abr.).

En su criterio, dicha Magistratura incurrió en una conducta « omisiva », al no tener en cuenta « la sustentación de la subsanación presentada ante el mencionado Tribunal, habiéndose presentado caso omiso a dicha sustentación »; de ahí que, « la acción de tutela por vía de hecho, denegación de justicia, debido proceso, derecho a al (sic) defensa e igualdad jurídica ante la ley es la vía idónea para resolver lo solicitado ». 2.- El Tribunal Superior de Buga adosó enlace del paginario debatido y enunció que su decisión «en manera alguna es antojadiza y menos violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante, y por el contrario, se encuentra debidamente soportada en las premisas fácticas extraídas del expediente y en las premisas normativas, jurisprudenciales y doctrinarias que son pertinentes a dicho caso »; por el contrario, « la accionante no comparta tal decisión, pero ello no hace que sea atentatoria contra los derechos fundamentales previstos en la Constitución Nacional».

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira adujo que « no ha incurrido en vulneración alguna, y menos aún tiene responsabilidad o ha sido participe de los hechos narrados como vulneradores por parte de la accionante, por lo que solicit[ó] ser desvinculad[o] del presente trámite». Víctor Manuel y Fanny Perea Constain, Fabián y Leonardo Arias Perea se opusieron a la demanda superlativa, afirmando que es evidente « el ánimo e interés de presentar e instaurar la presente acción de tutela totalmente infundada, indebida y temeraria por parte de la profesional del derecho, Doctora MARÍA CONSTANZA PEREA CONSTAIN, es la búsqueda de torpedear, entorpecer e interrumpir el normal desarrollo del proceso divisorio».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo porque las precursoras desaprovecharon las herramientas con que contaban en el litigio confutado para ventilar el descontento que traen a este escenario especial. Ello, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en proveído de 29 de abril de 2025, rechazó « el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA » -n.° 2025-00050- al apreciar que el extremo activo no enmendó « en su totalidad las falencias encontradas en el auto de fecha 25 de marzo de 2025 »; resolución que quedó en firme, en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el «recurso de súplica», de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual, ese mecanismo también procede «(…) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…) ».

Así las cosas, no pueden las tutelantes valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era el pleito natural, donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC6062-2025. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- Como colofón, el amparo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Constanza Perea Constain y Sandra Viviana Arana Perea contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6