1 Radicación n.° 88001-22-08-000-2025-00013-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7206-2025 Radicación n.º 88001-22-08-000-2025-00013-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la tutela que Eric Alexander Britton Gallardo instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, extensiva al Segundo Civil Municipal de esa urbe, Sonia Michelle y Keith Richard Britton Gallardo, Arrendamos Archipiélago S.A.S., Ligia Rojas Lobo, Julio Evaristo Gallardo Rojas y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00161.
ANTECEDENTES 1. El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se dejara sin efectos « el auto de 13 de enero de 2025 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés (…) » y, por ende, se ordenara al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad « continuar con el trámite del proceso de restitución de tenencia sin ejecutar el auto de 13 de enero de 2025 ».
Para ello, adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés admitió la demanda de restitución de tenencia que promovió contra Arrendamos Archipiélago S.A.S., Julio Evaristo Gallardo Rojas y Ligia Rojas Lobo respecto de los inmuebles con F.M.I. « 450-11109, 450-11110 y 450-11111 » (26 jun. 2019), en cuya contestación la última de los mencionados propuso la excepción « prescripción adquisitiva de dominio » sobre los dos primeros fundos (22 nov.).
Posteriormente, negó la petición de Ligia enfilada a que se « ordene la inscripción de la contestación de la demanda junto con la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de San Andrés (…) el emplazamiento de todas las personas que pudieran considerarse con derecho sobre la porción objeto de prescripción, mediante el Registro Nacional de Emplazados (…) la instalación de la valla que indica el numeral 7 del artículo 375 del CGP en el predio objeto de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio (…) [y] se compulse copias de los certificados de titularidad ante la Registraduría, a fin de identificar a cualquier otro titular de derechos reales sobre el predio objeto de la excepción de prescripción », para lo cual explicó, que « al tratarse de una excepción de mérito, realizaría la valoración y el análisis de los requisitos necesarios para la adquisición del inmueble mediante la excepción de prescripción adquisitiva de dominio en el momento del análisis de fondo ».
Además, no concedió la apelación que aquella interpuso (18 mar. 2024). Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, en sede de queja, declaró mal denegada la alzada, porque « la solicitud de la codemandada fue elevada al interior de la etapa de control de legalidad, por lo que lo pertinente era que el a quo ahondara sobre la naturaleza de la solicitud, como así no se hizo, compete a este dispensador judicial interpretarla, encontrando que en su contenido refiere a una petición de nulidad procesal », pues « al negarse el trámite de la petición, mediante la cual se pretendía evitar la eclosión de una invalidación procesal, implícitamente el a quo negó el trámite de una nulidad, razón por la cual debió aplicarse lo señalado en el numeral 6° del art. 321 del CGP y, con fundamento en esta norma, debió conceder la alzada en el efecto devolutivo » (13 ag.); revocó el interlocutorio dictado en audiencia de 18 de marzo de 2024, « ordenando » al a quo pronunciarse acerca de « la admisión de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, verificar si fue oportuna y, de ser procedente, disponer las actuaciones contempladas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 del CGP » (13 en. 2025) y, negó su aclaración (10 feb).
En su opinión, el proveído aludido « desconoci [ó] el principio del debido proceso, igualdad entre las partes y preclusión de las etapas procesales al revivir una fase fenecida del proceso en favor exclusivo de (…) Ligia Rojas Lobo », aunado al perjuicio irremediable que le causa esta situación, dado que « altera el equilibrio procesal y permite a la parte demandada corregir su inactividad de manera irregular, afectando el derecho de defensa de la parte actora, permitiendo que la reapertura indebida de la fase de excepciones derive en una decisión de fondo que favorezca injustamente a la contraparte ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés aportó enlace del pleito confutado, narró lo rituado en el mismo y señaló que « la excepción de prescripción adquisitiva, planteada por la parte codemandada, no puede ignorarse hasta llegar a la sentencia, pues, si bien en ésta última se adoptará una decisión de fondo al respecto, no es menos cierto que, previamente, deben cumplirse con los presupuestos de trámite del proceso de pertenencia de que tratan el parágrafo 1° y los arts. 5°, 6° y 7° del Art. 375 del CGP, toda vez que, en atención al art. 2513 del Código Civil Colombiano ‘La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción (…)’ ».
El Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar defendió la legalidad de su proceder. Ligia Rojas Lobo se opuso a la guarda, en tanto el « auto calendado 13 de enero 2025, objeto de la tutela, proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito, (…) evit [ó] la nulidad de todo el proceso, por falta, particularmente, de la notificación vía emplazamientos debidos.
Actuación de Petición de Saneamiento, que sólo procedía en dicha audiencia, no en otra oportunidad, dado que se trata de proceso verbal, así mismo, son ordenes que debe dar el Juez, sin que al prescribiente o particular le sea dable a motu proprio, por ejemplo ingresar a los canales dispuestos por el Estado para emplazar, pues son de uso exclusivo del sector público; en el mismo orden, que tal acudir ante el Registrador de Instrumentos Públicos a ordenarle registre la demanda, o, en este caso, la contestación de la demanda contentiva de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio ».
Arrendamos Archipiélago S.A.S. indicó que al « tutelante se le ha brindado todos los recursos necesarios dentro del proceso, demostrando la actuación del mismo con las pruebas arrimadas, a sabiendas que existen recursos ordinarios que la abogada no ha agotado, debido a que la acción de tutela es subsidiaria, es decir, procede cuando no hay otros medios de defensa judicial, los cuales los ha utilizado y se le ha brindado al accionante ».
Sonia Michelle y Keith Richard Britton Gallardo coadyuvaron el pliego genitor. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el resguardo, tras advertir que « lo que realizó el ad quem fue dar aplicación a la figura del control de legalidad, la cual faculta al funcionario a direccionar el proceso, cuando se prevé alguna irregularidad procesal, contemplada en el art. 132 CGP, ahora bien, lo ordenado no está aislado de la normatividad legal, ni fue arbitrario puesto que, el art. 375 del CGP, establece que el procedimiento cuando se invoca la prescripción adquisitiva por vía de excepción y dispone que el funcionario judicial debe pronunciarse sobre esta y en el asunto sometido a estudio, no hubo pronunciamiento alguno, ni se siguió con el trámite subsiguiente, teniendo en cuenta que el proceso pasó por tres Juzgados diferentes y ninguno dio aplicación al trámite pertinente de los numerales 5 y siguientes del canon 375 ya citado ».
De ahí que « al desatar el recurso de apelación incoado, el Juzgado Primero Civil del Circuito haya concluido en la necesidad de dejar sin efecto la actuación y ordenar rehacerla conforme lo previsto en la norma aplicable al caso concreto ». 2.- El precursor, Sonia Michelle y Keith Richard Britton Gallardo impugnaron con alegaciones análogas a las del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, porque la providencia censurada (13 en. 2025), mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés en el proceso n.° 2021-00161, revocó la que rechazó la solicitud dirigida a que se diera trámite a contemplado en los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se apoyó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, luego de memorar los antecedentes fácticos del caso, citó el artículo 2513 del Código Civil, que establece que «[l] a prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella » y, que los parágrafos 1° y 2° del numeral 10° del canon 375 del estatuto procedimental, prevén que: « Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7.
Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura ».
Sumado a que los numerales 5°, 6° y 7° ídem, consagran, que: «(…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.
Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días. 6.
En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. 7.
El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite (…) ». Incluso, trajo a colación la SC388-2023 de esta Colegiatura, que explica: « Para invocar la prescripción adquisitiva por vía de acción, es menester cumplir las exigencias formales del estatuto procesal para cualquier tipo de demanda.
Por su parte, cuando se invoca por vía de excepción, se ha de proponer en la contestación de la demanda, observando lo dispuesto en el canon 96-3 del Código General del Proceso ». Bajo ese panorama, esbozó que « el trámite de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio está condicionado al aporte del certificado de que trata el numeral 5° del art. 375 citado y el cumplimiento del trámite consagrado en los numerales 6° y 7°, concernientes a la inscripción de la demanda, a la publicidad de la existencia del proceso a las entidades allí listadas y al emplazamiento de las personas indeterminadas y desconocidas que se crean con derecho sobre el o los bienes a usucapir », además, « debe verificarse que la oportunidad para proponerla, esto es, si se solicitó dentro del término con el que cuenta el demandado para excepcionar y que cumpla con los requisitos formales de que trata el numeral citado en precedencia ».
En tal virtud, oteó « sobre la oportunidad para proponer la usucapión, (…) que, el día 22 de noviembre del 2019, la codemandada Ligia Rojas Lobo, se notificó personalmente de la acción principal y, subsiguientemente, se observa que contestó la misma y presentó, como medio exceptivo, demanda de prescripción adquisitiva de dominio, sin que pueda determinarse la fecha de recepción de este último documento », memorial que el a quo « obvió (…) guardando silencio al respecto, cuando lo pertinente era admitir, inadmitir o en su defecto rechazar por extemporánea la excepción », pues su pronunciamiento era « imprescindible para dar cumplimiento a los parágrafos 1° y 2° del numeral 10° art. 375 ya citados, porque de no ser así, se cuestiona el despacho ¿Cómo podría el solicitante cumplir con la carga inscribir la demanda, emplazar a los indeterminados e informar a las entidades públicas referidas por el legislador sobre la existencia del proceso? ».
Negrillas originales. Llegado a este punto, acotó que « la inscripción de la demanda es una medida cautelar que requiere el decreto previo de un despacho judicial, igualmente, el Registro Nacional de Registros Nacionales de Emplazados, Procesos de Sucesión, Procesos de Pertenencia y Bienes Vacantes y Mostrencos, a través del cual se realizan los emplazamientos, está a cargo de los distintas células de la judicaturas del país, quienes son los únicos habilitados para registrar información, mientras que los particulares solo pueden consultarla », igualmente que en el auto admisorio « se ‘ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones’ (…) actuación propia del juez y no de las partes, por cuanto es el resultado del análisis y cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el aludido numeral 3° del art. 96 ».
Dedujo, entonces, que « las mencionadas normas no pueden ser interpretadas y mucho menos aplicadas aisladamente, comoquiera que existen actuaciones que no dependen, exclusivamente, de la parte interesada, toda vez que requieren autorización previa del juez, como son las actividades listadas en los numerales 6° y 7° del art. 375, puntualmente, contar con un auto admisorio de la demanda, donde el juez deberá ordenar la inscripción de la demanda en el o los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes, la orden y materialización del emplazamiento de las personas indeterminadas y desconocidas y el mandato de informar a las entidades públicas, listadas en el párrafo segundo del numeral 6° del art. 375 del CGP, sobre la existencia del proceso de pertenencia ».
Para apoyar su reflexión, sostuvo que la sentencia de casación de 18 de agosto de 2000 también de esta Sala (Exp. 5519) expresó: « (…) Cumple recordar que, al igual que sucede con la demanda, es deber del Juez interpretar su contestación, labor que no debe ‘ejecutarse con actitud mezquina y estrecha que, apuntalada en minucias o descuidos que una sana interpretación puede despejar, malogre la eficacia del derecho sustancial ( )’ ».
Finalmente, revocó la determinación recurrida y dispuso que debía verificarse: « 1.- Si fue o no oportuna la excepción prescriptiva propuesta. 2.- Si cumple o no con los requisitos formales que trata el numeral 3° del art. 96 del CGP. 3.- En el evento de encontrarse colmados los anteriores numerales, deberá admitirse la excepción, ordenar la inscripción de la demanda, el emplazamiento de las personas indeterminadas y la comunicación de existencia del proceso a las entidades listadas en el párrafo segundo del numeral 6° del art. 375 del CGP ». 2.- Al margen de que esta Sala o los recurrentes avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como buscan éstos, quienes pretenden hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13