CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2025-00479-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7205-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00479-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de marzo de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el amparo promovido por MM Abogados y Asociados S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados 1º, 3º y 4º Laborales de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos 23001-31-05-001-2021-00250-00, 23001-31-05-003-2021-00261-00, 23001-31-05-003-2022-00172-00 y 23001-31-05-004-2021-00282-00.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería aplicar correctamente el precedente SU-107 de 2024 en lo relacionado con la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional. Adujo, en síntesis, que los Juzgados accionados dictaron sentencia en contra de Colfondos S.A., en la que desconocieron el precedente SU-107-2024 de la Corte Constitucional que estableció « la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro provisional en situaciones específicas » en procesos en los que se declare la ineficacia o nulidad del traslado de los trabajadores al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – decisiones confirmadas por el Tribunal Superior de Montería –.
De igual forma, censuró la indebida apreciación por parte de la Sala de Casación Laboral del interés económico o cuantía para acceder al recurso de casación, puesto que debía tener en cuenta, no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo, y de esta forma admitir el remedio extraordinario y definirlo de fondo. 2.- El Magistrado Omar Ángel Mejía Amador de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación pidió que se niegue la salvaguarda pues esta no es una instancia adicional en la que deban reexaminarse los elementos de juicio del expediente y la Magistrada Clara Inés López Dávila afirmó que la salvaguarda no se dirige contra esa Sala Especializada, no obstante, informó haber proferido los autos AL5891-2024 y AL6774-2024, que se ajustaron al ordenamiento jurídico, y los remitió en copia.
El Juzgado Primero Laboral de Montería solicitó su desvinculación, pues ninguna actuación suya en el proceso 2021-00250-00 es objeto de ataque, el despacho cuarto de la misma ciudad y especialidad remitió el expediente 2021-00282-00 y el Tercero Laboral relató las actuaciones más relevantes en los procesos 2021-00261-00 y 2022-00172-00 y defendió la legalidad de sus intervenciones.
Colpensiones se opuso a la prosperidad del resguardo en la medida en que las determinaciones cuestionadas se fundamentaron en la normatividad aplicable, destacó las diferencias entre la posición de la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con los conceptos que deben retornarse en caso de declarar la ineficacia del traslado pensional y afirmó compartir la posición de esta última pues se protege la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional.
Porvenir S.A. y El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la salvaguarda en relación con los radicados 2021-00282-00 y 2022-00172-00 por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respectivamente, mientras que denegó las súplicas en torno a los expedientes 2021-00261-00 y 2021-00250-00 por ser razonables las sentencias de segunda instancia. 4.- La gestora impugnó. Reiteró en esencia sus quejas en cuanto a la inaplicación del precedente SU-107-2024, lo que constituye una transgresión directa a la Constitución Política y a los derechos invocados, así como afirmó que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES El veredicto se confirmará, pero por falta de legitimación en la causa por activa. 1.- Fíjese que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.
Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias del Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que « los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; debe atender al objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación y como lo indicó la Corte Constitucional, «‘ (…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’ » (CC T-001/97).
Al respecto, en sentencia CSJ STC10721-2023 esta Sala unificó su criterio y determinó que: Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, « no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras). 2.- En el caso, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, quien es titular directo de los derechos fundamentales de los que se solicita protección, otorgó poder general a la sociedad MM Abogados y Asociados S.A.S. mediante Escritura Pública 2034 del 28 de septiembre de 2023 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, el cual, conforme con los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional pues no se cumplía con los requisitos expuestos en precedencia. En un caso de similares contornos, esta Sala puntualizó: 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Equidad Seguros Generales OC, quien es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que se busca su protección, otorgó poder general a la abogada Nathalya Lasprilla Herrera mediante Escritura Pública 834 de 17 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que, « El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante ( ), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación ” (CSJ.
STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023). (CSJ, STC13288-2023, reiterado en STC087-2024) De igual forma, en reciente oportunidad, la Sala estudió una tutela también presentada por un apoderado general de Colfondos, cuya postulación derivaba de la misma Escritura Pública que la que ahora trae la sociedad promotora, en la que se concluyó: 3.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder que le sustituyó Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, representante legal de Real Contract Consultores S.A.S., apoderado general de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, según escritura pública 5034 del 28 de noviembre de 2023 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá; sin embargo, los documentos referidos no reúnen los requisitos de especificidad necesarios para acudir en tutela, dado que, como se indicó, los poderes generales no son válidos en tutela y el mandato otorgado para intervenir en esta sede debe ser especial, de manera que debe precisar las providencias objeto de reproche, los derechos fundamentales vulnerados, el proceso en el cual se habría presentado la trasgresión y el hecho, omisión o situación fáctica que origina el poder.
Así las cosas, es claro que, en el sub examine, no están dadas las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede; máxime que el artículo 75 establece que el mandato otorgado por escritura pública puede sustituirse «para un negocio determinado», lo cual, para el caso de la acción de tutela, solo se concreta con el lleno de los requisitos de especialidad referidos.
(STC3999-2025) En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que declararse improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7205-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00479-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de marzo de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el amparo promovido por MM Abogados y Asociados S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados 1º, 3º y 4º Laborales de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos 23001-31-05-001-2021-00250-00, 23001-31-05-003- 2021-00261-00, 23001-31-05-003-2022-00172-00 y 23001-31- 05-004-2021-00282-00.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería aplicar correctamente