Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00062-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7204-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00062-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Gerardo Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y el Procurador Delegado en Acciones Populares ante el citado estrado, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00184.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado accionado «(…) adicionar el fallo y (…) conceder agencias en derecho a mi favor, pues mi acción Constitucional- acción popular- se amparó» y, «(…) se ordene bajo tutela la intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares ante el despacho tutelado y exijo en derecho se fijen agencias en derecho a mi favor ante la prosperidad de mi acción popular».
Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas, en la acción popular que el gestor promovió contra la Parroquia San Joaquín del Municipio de Risaralda, Caldas, porque viene « vulnerando los derechos de las personas en situación de discapacidad que se desplazan en silla de ruedas, al no contar con un baño público dispuesto para estos» - rad. 2024-00184 -, luego de admitir la demanda, surtir las notificaciones y trámite correspondiente, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho (7 mar. 2025).
El actor solicitó adición y aclaración del veredicto para que se concediera las «agencias en derecho » a su favor, pero el juzgado resolvió «NO ACCEDER a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia No. 027 del 7 de marzo del 2025» (17 mar.). El precursor formuló «recurso de apelación», contra el fallo y pidió «la intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares y le exijo, en derecho que actúe a mi nombre y tutele para que se me garantices 29 CN» (19 mar.); concedida la alzada en el efecto devolutivo (25 mar.), el expediente fue remitido para su reparto al Tribunal Superior de Manizales, mediante oficio n.° 227, del 1° de abril de 2025. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma- Caldas relató lo surtido en la lid objetada y destacó que el demandante interpuso «apelación en contra de la sentencia mencionada, en lo atinente a la concesión de costas y agencias en derecho que hoy reclama vía acción de tutela, la cual fue concedida por este despacho mediante decisión del 25 de marzo del 2025, para que sea desatada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia».
Adicionalmente, se opuso a la salvaguarda por incumplir el requisito de la subsidiaridad. La Procuraduría General de la Nación alegó «la falta de legitimación en la causa por pasiva», por apreciar que no ha vulnerado garantía ius fundamental alguna al querellante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el ruego superlativo, habida cuenta que: «(…) Para centrar el tema, es del caso puntualizar por esta Sala, que el análisis constitucional se contrae específicamente a la sentencia dictada el 7 de marzo del año en curso, en la cual se negó la condena en costas y agencias en derecho.
En ese orden y con el recuento desplegado, pronto se observa por esta Colegiatura una actuación que aniquila toda razón tendiente a proteger derechos de raigambre constitucional del actor. Para entender ello, tan solo basta con resaltar que el ahora accionante no solo promovió este medio tuitivo, sino que también, en su momento, interpuso recurso de apelación contra el fallo que se pretende reprochar, alegando igualmente que la Juzgadora no le concedió “agencias en derecho” ante la prosperidad de la acción. Dicha situación, a juicio de esta Sala, descarta de tajo cualquier tipo de quebrantamiento a garantías superlativas, en tanto este medio se utilizó en un momento en que todavía se está en trámite el recurso vertical formulado.
En ese camino, no resulta plausible escudriñar y revisar a la par con veredicto constitucional el tema trazado, puesto que, la tesis defendida por el hoy quejoso, es precisamente el objeto de análisis que ha de ejecutarse en la resolución de la apelación interpuesta de manera análoga (…)». En lo que respecta a la Procuraduría, señaló: «Por lo demás, no se avizora por esta Colegiatura, actuar omisivo por parte de la Procuraduría General de la Nación que haga imperiosa y justifique una evaluación en términos de derechos fundamentales.
Empero, se advierte que, si el objetivo de la activa también radica en recibir apoyo por parte de la entidad citada, indiscutible es que tiene la opción de acudir ante dicha autoridad de manera directa y no, erradamente, buscando este medio constitucional como puente para ello». 2.- Ese desenlace fue refutado por el tutelante, aduciendo, que «APELO MANIFIESTO QUE LA TUTELADA TIENE LA OBLIGACIÓN EN DERECHO DE ADICIONAR, COMPLEMENTAR EL FALLO Y FIJAR AGENCIAS EN DERECHO».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de inconformidad del recurrente, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de la providencia opugnada, porque es anticipado su ejercicio. Se hace tal aseveración porque lo observado en el plenario es que, en la acción colectiva n.° 2024-00184, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma- Caldas accedió a los anhelos de Gerardo Herrera Hoyos contra la Parroquia San Joaquín de Risaralda y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho (7 mar. 2025).
Contra esa determinación, el accionante, después de requerir, sin éxito, su adición y aclaración, interpuso recurso de apelación discutiendo, precisamente, la no condena en costas y agencias en derecho, el cual fue concedido el 25 de marzo último, y remitido el expediente ante el superior el 1° de abril siguiente. En ese orden, como tal instrumento aún no se ha resuelto por el juez natural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo aquí impetrado, no es dable a esta Magistratura inmiscuirse en esa labor, ya que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023, STC7092-2024 y STC4668-2025. 2.- En conclusión, se convalidará lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7