Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00090-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7203-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Wilson Pinzón Moros, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Erimar Grimaldo Espinel, frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de fijación de cuota alimentaria bajo radicado No. 54-001-31-60-002-2022-00020-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso de su mandante, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, por cuanto el estrado compelido omitió atender diversos memoriales radicados ante el despacho. En consecuencia, el gestor pretende que se ordene al despacho judicial dar respuesta al derecho de petición presentado (3 oct. 2024), resolver una solicitud de nulidad, vincular a la acreedora hipotecaria del inmueble con matrícula No. 260-37973 y disponer el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el referido bien. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta se opuso a las pretensiones (8 abr. 2025).
Explicó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales, puesto que todas las decisiones adoptadas en el proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria se emitieron de forma oportuna y conforme a derecho. Argumentó que la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-37973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta constituye una garantía legal del pago de alimentos en favor de dos menores de edad, autorizada por los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Adicionalmente, señaló que el impulsor carece de legitimación en causa por activa, al no ser parte dentro del proceso alimentario y que la acusada tardanza en responder la solicitud de nulidad obedecía a la sobrecarga laboral del despacho judicial tras la supresión de dos cargos de su planta de personal. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo constitucional.
(10 abr. 2025) Como cuestión previa, advirtió que el profesional del derecho Wilson Pinzón Moros carece de legitimidad para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la persona que manifestó representar. En su criterio, aunque el apoderado figuraba como vocero judicial del impulsor en el proceso de fijación de cuota alimentaria, no presentó poder especial con los requisitos necesarios para promover la acción constitucional, pues el mandato conferido no lo habilitaba para cuestionar a nombre del accionante la actuación del estrado judicial mediante esta vía excepcional. 4.- En sede de impugnación, Wilson Pinzón Moros argumentó que la tutela fue interpuesta tanto en nombre propio, como en su calidad de apoderado de Erimar Grimaldo Espinel.
Precisó que el Tribunal omitió analizar que el amparo se formuló también a título personal, al considerar que fueron desconocidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado, puesto que el ciudadano Wilson Pinzón Moros no acreditó en debida forma ostentar la legitimación en la causa respecto de los derechos fundamentales de la señora Erimar Grimaldo Espinel.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: ‘‘(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos ” ( STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, STC7446-2024, entre otras.) 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que Wilson Pinzón Moros carece de legitimación en la causa para invocar la salvaguarda, pues si bien actúa como apoderado en el proceso de origen, no aportó el poder especial para acudir a la senda constitucional.
En definitiva, actuar como apoderado en el proceso judicial o ser la mandataria general de la sociedad, no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación. (STC12529-2021, STC1168-2023, entre otros) Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado: ‘‘2.4.4.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.’’ (CSJ STC10721-2023, reiterada en STC1356-2025) 3.- En lo que atañe a la supuesta interposición en nombre propio de la salvaguarda por Wilson Pinzón Moros, en defensa de sus garantías superiores, es de aclarar que se trata de un argumento inédito, que fue expuesto por primera vez en la impugnación, dado que en el encabezado del escrito de tutela se consignó obrar únicamente como apoderado: ‘‘WILSON PINZON MOROS, identificado con la cédula de ciudadanía No.13.501.730 expedida en Cúcuta, Tarjeta profesional No.93.440 del C.S.J., con domicilio en la Avenida 4E No.6-49, Oficina 215 Edificio Centro Jurídico, Urbanización Sayago, correo electrónico wilsonpinmo@hotmail.com, celular 310 4777508, obrando como apoderado de la señora ERIMAR GRIMALDO ESPINEL, en su condición de acreedora Hipotecaria del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 260-37973, constituida mediante escritura pública No.3691 de fecha 01-12-2021, y en nombre propio, me permito instaurar Acción de Tutela, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CUCUTA, por violación al derecho de petición, acceso a la administración de justicia, conforme a los hechos que procedo a narrar.
(…)’’ En este orden de ideas, lo alegado no fue puesto en consideración desde el inicio del presente debate, para que se ejerciera el derecho de contradicción de la autoridad compelida y de los vinculados, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Sobre los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Corporación ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC10293-2024, entre otras) 4.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la determinación judicial opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7203-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Wilson Pinzón Moros, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Erimar Grimaldo Espinel, frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de fijación de cuota alimentaria bajo radicado No. 54-001-31-60-002-2022-00020-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso de su mandante, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial