1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00444-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7200-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00444-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Liliana Torres Marín instauró contra el Juzgado Veinte de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-020-2022-00585-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «mínimo vital y dignidad humana», para que se ordenara al estrado censurado: i). «(…) autorice en debida forma los títulos judiciales que no ha reclamado la tutelante de las cuotas causadas [en el proceso recriminado] desde diciembre de 2024»; ii). «(…) indique el trámite correspondiente a seguir (…) para que en adelante pueda reclamar cada cuota sin ningún inconveniente (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que la actora promovió contra Pedro Alonso Sepúlveda Durango, el 22 de agosto de 2023 dictó sentencia en la que resolvió: « Primero: Decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por LILIANA TORRES MARIN y PEDRO ALONSO SEPULVEDA DURANGO, (…).
Segundo: Declarar cónyuge culpable de la ruptura matrimonial a PEDRO ALONSO SEPULVEDA DURANGO. (…). Quinto: Negar la fijación de cuota alimentaria para la demandante (…)». Apelada esa determinación, el ad quem la revocó parcialmente y, en su lugar, decidió «[dejar sin efectos] el ordinal quinto (…) y fijar como cuota alimentaria en favor de LILIANA TORRES MARÍN el equivalente al 35% de la asignación de retiro mensual que devenga el se [demandado] por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la que debe ser descontada de nómina (…) y, adicionalmente, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a quien corresponda, que mantenga la afiliación a salud de (…) LILIANA TORRES MARÍN como beneficiaria…» (22 mar. 2024).
La accionante sostuvo que, atendiendo esa directriz, «[el juzgado] ordenó la entrega de los títulos judiciales a [su] nombre (…) y reclamó los dineros [hasta diciembre de 2024]», no obstante, «para enero de 2025 (…) no pudo reclamar el titulo correspondiente, pues al acercarse al Banco le informaron que no había orden por parte del juzgado», desconociendo que, «mediante auto del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado (…) dispuso la orden de pago permanente (…)», irregularidad que se ha prolongado hasta la formulación de este medio tuitivo, pese a que «he enviado varias solicitudes al correo del juzgado y me acercaba en diferentes ocasiones al despacho, (…) con el ánimo de que se solucionara el inconveniente, sin obtener respuesta favorable», lo que a todas luces transgrede las prerrogativas imploradas. 2.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá relató las actuaciones desplegadas en el pleito objetado y, aseveró, que «( ) ha ordenado el pago de los títulos de depósito judicial en varias oportunidades, en acatamiento a lo ordenado por el superior funcional, (…) sin embargo, como el Banco (…) no ha acatado dicha orden, nuevamente mediante el auto del 28 de marzo de 2025 se dispuso la entrega de los dineros, así como solicitar las explicaciones al banco, para establecer cuál ha sido el motivo del no pago (…)».
El Banco Agrario de Colombia S.A. y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras hallar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, «(…) el juez [accionado] mediante providencia del 28 de marzo de 2025, resolvió [la] petición [de la gestora] y, además, ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia para que informe las razones por las cuales no ha efectuado el pago de los títulos judiciales consignados en este proceso, con lo cual cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados (…), ya que el juez accionado impartió la orden pertinente (…)». 2.- La gestora replicó el anterior desenlace, aduciendo que, si bien el juzgado emitió el auto de 28 de marzo de 2025, la situación motivo de inconformidad sigue vigente, por ende, «(…) no se configura la causal del “hecho superado”, pues con el auto del 28 de marzo de 2025 no ha cesado la vulneración del derecho (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos esbozados por la precursora en la impugnación, de entrada, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación del veredicto recurrido. 1.1.- Liliana Torres Marín pretende que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, pronunciarse frente a sus reiterados pedimentos, encaminados a que «autorice en debida forma los títulos judiciales que no ha reclamado (…) desde diciembre de 2024» en el proceso n.° 2022-00585.
Como en el plenario se constató que dicha autoridad dictó el proveído de 28 de marzo de 2025 en el que iteró al Banco Agrario de Colombia « la orden de pago permanente autorizada mediante autos de 14 de noviembre de 2024 y 10 de diciembre de 2024» y, lo exhortó a informar «las razones por las cuales no se ha efectuado el pago de los títulos judiciales consignados en este proceso (…)», el Tribunal Superior capitalino declaró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
En esta instancia, quedó igualmente evidenciado, que la entidad bancaria referida no atendió dicho llamado, por lo que no se cristalizó el anhelo de la querellante, motivo por el cual, el juzgado, el 11 de abril de este año, emitió la «orden de pago de depósitos judiciales» n.° 2025000190, tarea que adelantó en el tramite de este medio excepcional -radicado el 27 de marzo de 2025- y, en ese orden resulta claro que la situación fáctica que originó este rito se encuentra « superada ».
En tal virtud, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, y, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025). 2.- Ergo, se mantendrá incólume la directriz replicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7