Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC720-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Marleny Londoño Ramírez al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Ángela María Puertas Cárdenas, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2020-00002-00, incoado por la gestora contra Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. 1.
ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora aduce que, sobre un inmueble rural respecto del cual se estaba adelantando un decurso de sucesión, Ecopetrol S.A. instaló una línea de tubería para continuar con la extensión del “ propanoducto Galán - Puerto Salgar ”.
Asevera la impulsora que, en 2010, elevó un “ derecho de petición ” a dicha compañía en donde solicitó legalizar la servidumbre sobre el predio y el pago de la indemnización correspondiente. El 10 de diciembre del referido año, Ecopetrol S.A. le indicó a la tutelante que procedería a entablar la demanda de constitución del reseñado gravamen, una vez aquella demostrara ser la propietaria de la heredad en cuestión. La suplicante señala que en escritura pública 051 de 17 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Puerto Salgar, con ocasión de la causa mortuoria en comento, se protocolizó la adjudicación en su favor del fundo materia de controversia.
Teniendo en cuenta que la administración del “ propanoducto Galán - Puerto Salgar ” pasó a manos de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., la actora le pidió adelantar el juicio de constitución de servidumbre. Asevera que el 20 de junio de 2017, la mencionada firma le comunicó la imposibilidad de acceder a su ruego, pues la oportunidad para invocarlo había caducado, dado que debió invocarlo dentro de los dos (2) años siguientes a la intervención del bien.
Por tal motivo, la reclamante demandó compulsivamente a Ecopetrol S.A. y a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. ante el estrado del circuito acusado, para exigirles, de un lado, como obligación de hacer, instaurar un “ proceso de constitución de servidumbre ” en el predio objeto de disenso y, de otro, pagarle $137.945.200 por dicho gravamen.
Mediante auto de 27 de enero de 2020, el enunciado despacho se abstuvo de librar orden ejecutiva y requirió a la actora para que, en cinco (5) días, allegara el título en donde constaran tales compromisos a cargo de las sociedades convocadas. En cumplimiento de esa disposición, la quejosa allegó la respuesta que Ecopetrol S.A. le brindó el 10 de diciembre de 2010.
En auto 6 de febrero de 2020, la aludida sede judicial rechazó el mandamiento deprecado y, frente a esa determinación, la petente impetró reposición y, en subsidio apelación, siendo desestimada la primera defensa y concedida la segunda, según proveído de 25 de febrero ulterior. La definición de la alzada correspondió al tribunal fustigado, quien, el 29 de abril siguiente, ratificó la decisión protestada.
Para la precursora, se lesionaron sus garantías, pues en las providencias atacadas no se tuvo en cuenta que las obligaciones cobradas emanaban del artículo 2°, Ley 1274 de 2009, aplicable en la materia. 3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos censurados y, en su lugar, ordenar librar mandamiento ejecutivo en la forma deprecada. 4.
La demanda de amparo se presentó ante el Consejo de Estado el 9 de octubre de 2020, autoridad que, en decisión de 20 de octubre postrero, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala, lo cual se realizó mediante correo electrónico, el 22 de enero de 2021. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas-, defendió la legalidad de su actuación. 2.
Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., manifestaron, por separado, que no se conculcó prerrogativa alguna al interior de las actuaciones reprochadas. 3. Los demás convocados guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si el colegiado cuestionado, al ratificar la negativa del a quo a librar apremio de las obligaciones de hacer y dar contra las compañías demandadas, consistentes, la primera, en adelantar un decurso de imposición de servidumbre petrolera y, la segunda, en cancelar como resarcimiento por el gravamen $137.945.200, vulneraron los derechos la accionante, pues, aduce, no se tuvo en cuenta que el fundamento de su reclamación derivaba de la Ley. 2.
En el auto de 29 de abril de 2020, el ad quem reprochado señaló que el báculo base de la ejecución incoada por la impulsora, consistía en el documento de 10 de diciembre de 2010, proferido por Ecopetrol S.A. en respuesta a una solicitud de aquélla, de donde no se derivaban obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de esa compañía ni de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., para instaurar un decurso de constitución de servidumbre en el predio de la impulsora.
Asimismo, adujo que el alegato relacionado con el origen normativo del compromiso ejecutado, esto es, el emanado de la Ley 1274 de 2009, se oponía con la conducta procesal de la petente, pues cuando el estrado de primer grado le pidió aportar el título ejecutivo, ésta adosó el escrito antes reseñado. Adicionalmente, la corporación encausada destacó que, en otro documento, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. le había informado a la quejosa sobre la caducidad de su reclamación y, por tanto, ello reforzaba la improcedencia del mandamiento deprecado.
Sobre lo esbozado, así discurrió la colegiatura censurada: “(…) [C] onviene en principio anotar que el título arrimado como fundamento de la ejecución corresponde al oficio datado [10] de diciembre de 2010, por medio del cual el señor Óscar Marín Roa Cristancho en calidad de Coordinador de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol S.A. expresó: " [ l ] a empresa iniciará el proceso de constitución de servidumbre a la que tenga derecho siempre y cuando usted nos haga llegar el título de pertenencia, ya que en conversación sostenida con nuestro funcionario profesional Jaime Nazar Ortega, usted manifestó que el mencionado predio está en proceso de sucesión ( )".
“( ) Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal de la a-quo para la negativa a librar orden de pago obedeció a la falta de concurrencia de los requisitos de que habla el artículo 422 del Código General del Proceso, considerando que el cartulario corresponde a una respuesta a una petición de la que no se deriva la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación deprecada, tesis que la [m] agistratura comparte plenamente, pues según quedó establecido en la breve alusión que del tema se realizó en el acápite normativo de este proveído, a fin de abrirse paso la orden de apremio resulta ineludible que la prestación reclamada se encuentre debidamente delimitada en todos sus elementos, objeto, sujetos, amén que sea exigible en los términos que se planteó, lo cual no sucede en el caso de marras por las razones que pasa a explicarse: ( )”.
“( ) Dentro de los discernimientos propuestos por el apoderado representante de los intereses del extremo activo en su recurso, se encuentra el atinente a que Ecopetrol S.A. adquirió el compromiso de constituir el gravamen que menciona el artículo 879 del Código Civil una vez se allegaran los títulos que acreditaran la propiedad en cabeza de [la tutelante] lo cual ya tuvo lugar haciendo procedente la demanda por la vía judicial.
Dicha inferencia carece de fundamento legal atendiendo en primer lugar a las disposiciones elementales respecto al concepto de "persona jurídica" incorporado en el artículo 633 de la aludida normativa, del cual se desprende que es por intermedio del representante legal o del sujeto facultado mediante mandato (respetando los límites señalados en el mismo), que la persona moral puede adquirir obligaciones de cualquier índole ( )”.
“( )”. “( ) De otro lado, fue manifestado que la certidumbre del derecho brotaba también de lo dispuesto por la Ley 1274 de 2009, en el sentido que la convocada era la legitimada para iniciar los trámites administrativos de constitución de la servidumbre, sumado a que no agotó la etapa previa de negociación directa con los titulares de derechos reales sobre el inmueble.
No obstante, la interpretación que expone el mandatario judicial respecto a la existencia indudable de la prestación demandada se ve derruida por los elementos que allegó como anexos del libelo, es decir, las respuestas a los derechos de petición posteriormente elevados a las demandadas quienes le informaron sobre la imposibilidad de reconocer indemnizaciones consecuentes a la constitución del gravamen, en la medida que a su entender la acción legal para ello fue afectada por el fenómeno de la caducidad, razón primordial que lleva a predicar que la certeza del derecho no está definida ( )”.
“( ) Dicho de otra forma, los documentos adicionales que se aportaron como pruebas al escrito introductor, relevan que distinto a lo allí señalado, existe un debate relativo a la vigencia de la prestación per-se, de lo que se sigue que el trámite a surtirse es disímil al señalado por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, pues tal como fue acotado en el acápite normativo, la particularidad de este proceso radica en la incontestable seguridad sobre la obligación reclamada ( )” (se destaca).
Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto, en manera alguna, del documento aportado por la actora de 10 de diciembre de 2010, emanado de Ecopetrol S.A. y, citado por el tribunal refutado, se desprende una obligación condicional de hacer, clara, expresa y exigible, relativa a entablar, contra la actora, un decurso de imposición de servidumbre en su predio.
Lo antelado, por cuanto de allí no se deriva un deber de talante nítido a cargo de Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. de iniciarlo. De igual modo, tampoco se observa que la remisión al artículo 2°, Ley 1274 de 2009, junto al escrito antes aludido, permita tener por colmados los presupuestos para librar mandamiento deprecado.
Ahora bien, si, en principio, el estrado a quo pidió a la promotora adosar el título fundante de la reclamación y, una vez se rechazó el mandamiento implorado, al apelar esa determinación, ésta alegó que la ejecución se sustentaba en la Ley 1274 de 2009, tal circunstancia constituye un indició negativo sobre sus intereses, pues modificó su postura respecto al documento en cuestión, cambiando de opinión acerca de su fuerza ejecutiva, para respaldarla en esa normatividad.
Adviértase, de acuerdo con lo reglado en el artículo 241 del Código General del Proceso, el juez está habilitado para evaluar la conducta procesal de las partes, como indició para establecer los contornos del litigio, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas que obren en la actuación. Todo ello, valorado en conjunto, no autorizaba a los estrados acusados a librar orden por obligación de hacer y dar, como lo deprecó la gestora.
En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”. En el caso, se relieva, no existe claridad en la respuesta dada por Ecopetrol a la gestora el 10 de diciembre de 2010, pues allí no hay precisión acerca del deber inexorable de esa sociedad de incoar el decurso de servidumbre, una vez la interesada hubiese adquirido la propiedad del inmueble objeto de controversia, pues acaecido ese evento, el título adosado carece de especificación acerca de cuando se impetrará la demanda.
Al punto, el documento en mención, señala lo siguiente: “(…) [L] a empresa iniciará el proceso de constitución de servidumbre a la que tenga derecho siempre y cuando usted nos haga llegar el título de pertenencia, ya que en conversación sostenida con nuestro funcionario profesional Jaime Nazar Ortega, usted manifestó que el mencionado predio está en proceso de sucesión ( )”.
Igualmente, es dudoso el compromiso de Ecopetrol S.A., pues ese “ inicio” es ambiguo, en tanto permite múltiples interpretaciones plausibles, como la sola presentación del libelo o, su admisión, notificación, pudiendo implicar, a la vez, un deber de culminar la contienda desfavorable a los intereses de la aquí accionante en un tiempo determinado.
Asimismo, es incierto el vínculo obligacional una vez la accionante hubiese acreditado ser la titular de dominio del predio, pues ello no significa convertir a la petente en acreedora ni implica deuda para Ecopetrol S.A., en tanto una vez exhibido el derecho de propiedad, dicha sociedad no quedaba compelida inexorablemente a constituir un gravamen, por vía judicial, en la heredad y, menos aún, a pagar una indemnización determinable por ese evento.
Tocante al carácter de la expresividad del documento adosado como báculo del compulsivo, la obligación que se pretende ejecutar con fundamento en su contenido incumple esa condición, pues no basta estar inserta por escrito o, derivarse de la confesión ficta, por cuanto debe obrar una manifestación del deudor, en favor del acreedor, de cumplir con un propósito preciso, puntual y, concreto, que no requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso.
Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título.
Se destaca, tal rasgo del título puede obtenerse de la confesión directa o ficta del deudor, siempre que ello surja de un interrogatorio de parte, cuyo fin sea insertar una obligación en un documento para demandar su cumplimiento, según lo permite el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, al remitir al canon 184 de la misma obra. Así, en definitiva, lo expreso implica que el documento revele, exponga y evidencie, la intención inequívoca de someter bajo su influjo al deudor de realizar una actividad positiva o negativa, en beneficio del acreedor.
No basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento. Bajo ese horizonte, la Sala advierte que el escrito de 10 de diciembre de 2010, en donde Ecopetrol S.A. le manifestó a la petente que adelantaría un proceso de servidumbre en su predio una vez aquélla acreditara su dominio, no satisface la expresión de una obligación ejecutable, porque el documento no indica que esa compañía estaba forzada a incoarlo de manera tempestiva.
Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida. La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer, los niños, adolescentes y, adultos hasta los veinticinco (25) años.
Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se predica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, ser ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar despojado de toda variante, tornándose en un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimiento, sea factual, judicial o, por acuerdo de voluntades.
Sobre lo aducido, la Corte ha señalado: “(…) [L] a existencia de una obligación pura y simple, caracterizada porque nace y se hace exigible inmediatamente, no sometida a modalidad alguna de plazo, condición o modo; obligación cuya exigibilidad prestacional es inmediata al no estar sujeta a dependencia o hechos externos (…)”. En otra oportunidad, se adoctrinó lo siguiente: “(…) [E] sta Corporación encuentra que el ad quem incurrió en una irregularidad, al cuestionar la exigibilidad la sentencia base de la ejecución, por no contener un plazo o condición para haber efectivo el cumplimiento de las obligaciones allí impuestas (…)”.
“(…) Examinado el título perseguido en cobro, se colige que el juez, al ordenar demandado Vargas Palacio (…) restituir (…) al señor Nieto Mosquera la suma de once millones de pesos m/cte (…), fijó una obligación pura y simple, cuyo régimen jurídico imponía su cumplimiento de forma inmediata (…)”. “(…) Respecto a esta clase de relaciones obligatorias, esta Corporación ha sido puntual en señalar que (…) converge el momento de su nacimiento con el de su exigibilidad, [pues] (…), ‘[e] sos dos momentos son uno mismo en el tiempo (CXLVIII,194) (…)”.
“(…) Así que, la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial” (…).
Desde esa perspectiva, si alguien crea y acepta una letra de cambio para cancelar una suma de dinero de cambio al portador, expresando que es pagadera a la vista en cualquier tiempo, incluso antes del año y, sin prohibición alguna, estará frente a una obligación pura y simple, pues el tenedor del título no depende de modo, plazo o condición para exigir su contenido literal compulsivamente.
Tal aspecto refleja que, en ausencia de momento cierto para pedir compulsivamente la solución de una obligación, no hay mora, pero si incumplimiento. Al respecto, la Corte indicó: “(…) La mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en "el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél" (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65), en tanto que el incumplimiento es la inejecución de la obligación debida, ya sea ésta positiva (dare, facere) o negativa (non facere) (…)”.
“(…) 1.2.- Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, [por no honrar su obligación en un plazo determinado].
De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil (…)”.
Con fundamento en la precitada providencia, la Sala reiteró: “(…) Debe indicarse, adicionalmente, que la Corte se ha pronunciado sobre este punto, pues, en el fallo de tutela de 13 de enero de 2007, exp. 00279-01, se expresó lo siguiente: “razón tuvo el Tribunal cuando concluyó que los juzgados accionados confundieron la exigibilidad con la mora, pues de una u otra forma, esos juzgadores dedujeron que la falta de una fecha en la cual se realizaría el pago de la suma que arrojó el acta de liquidación del contrato de construcción ‘por el sistema de administración delegada’, así como la ausencia de la diligencia de constitución en mora, deparaban la inexigibilidad del título allegado por la firma ejecutante.
Pasaron por alto que cuando las obligaciones no se someten a un plazo o una condición, como sucedió en este caso, son puras y simples, esto es, de exigibilidad inmediata (…)”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, también son susceptibles de ser cobradas, por vía compulsiva, las obligaciones a plazo. De acuerdo con el Código Civil, el plazo puede ser expreso o tácito, siendo este último el que se entiende o supone, claramente, en qué momento se cumplirá la obligación. La obligación a plazo se identifica exclusivamente con el tiempo y, es fijado por la Ley, acuerdo de voluntades o, disposición judicial.
Una vez llegada la hora, día, mes o año, nace, por ese solo hecho, el deber del deudor de honrar la obligación y, si así no procede, el acreedor está plenamente habilitado para exigir su cumplimiento por vía compulsiva. Ahora, antes de esa temporalidad definida y, siempre que no se haya renunciado a ésta, la obligación no se puede reclamar y, si el deudor, en todo caso, lo hace anticipadamente, no habrá lugar a restituirle lo que dio, salvo en las obligaciones condicionales.
Tal regla encuentra sus excepciones en los eventos del artículo 1553 del Código Civil, las cuales, en todo caso, implican una condición. Sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación antes del plazo en relación con el citado precepto, la Sala ha manifestado: “(…) [E] l artículo 1553 del Código Civil faculta clara e inequívocamente al acreedor para que exija el pago de la obligación, aunque no haya expirado el plazo, cuando el deudor se constituye en quiebra “o se halla en notoria insolvencia”, es decir que reconoce de manera expresa la prevalencia de los efectos del incumplimiento frente al deudor insolvente (…)”.
“(…) La razón de esta disposición –explicaba POTHIER– radica en que «el término concedido por el acreedor al deudor, se considera que tiene por fundamento la confianza en su solvencia; cuando ese fundamento desaparece, el efecto del término cesa». (Tratado de las obligaciones. Buenos Aires: Atalaya, 1947, p. 133) (…)” “(…) En otras palabras, si la causa que movió al acreedor a conceder un plazo a su deudor fue la confianza en su solvencia, y esta confianza desaparece por circunstancias objetivas, entonces faltará asimismo el fundamento del plazo, por lo que éste expira y el acreedor adquiere la potestad para exigir el pago del precio (…)”.
“(…) En asuntos mercantiles, específicamente, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente, o se halle en estado de insolvencia notoria, no se exige el pago antes del vencimiento, pero el acreedor de una obligación a término tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar su cumplimiento.
(Art. 873 Código de Comercio) (…)” (énfasis original). Adviértase, de manera general, el deudor debe cumplir la obligación en el momento establecido porque si se supera del tiempo respectivo sin hacerlo, incurrirá en mora y, sólo bajo supuestos legales o renuncia al plazo, puede ser forzado a acatarla antes de tiempo, es decir, aun cuando la obligación existe, solo es exigible en un momento determinado.
En las obligaciones condicionales, a diferencia de las puras y simples, la misma no se surge al establecerse, pues depende de un hecho futuro, incierto, posible y que puede suceder o no, pero verificado el evento positivo o negativo, estarán sujetas a su literalidad o expresividad. Lo anterior, no excluye que existan condiciones tácitas que den lugar a obligaciones, pues la Ley así lo permite.
El aspecto fáctico ulterior, si acontece o no, según se haya determinado, da lugar su exigencia, pues, mientras no esté verificado, la obligación condicional no habrá nacido en el plano jurídico. Sobre los contornos identitarios de esta particular clase de compromisos que los diferencian con las obligaciones puras y simples y, las de plazo, la Corte destacó: “(…) La condición, como bien lo define el artículo 1530 [del Código Civil,] consiste en un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…), mientras que el plazo, aunque también conlleva una idea de futuridad, entraña [un concepto] de ocurrencia cierta, porque, de antemano, se sabe que llegará el día señalado o expiración del plazo convenido (…)”.
“(…) No sucede lo mismo tratándose de la condición, cuya característica esencial es precisamente la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación (…)”. “(…) También diferenciase la obligación a plazo de la condicional, en que la primera nace, como las puras y simples, coetáneamente con la formación de la fuente de donde dimana, que generalmente es el contrato, mientras que la obligación sujeta a condición suspensiva, tiene su nacimiento en suspenso hasta que ocurra el acontecimiento futuro e incierto en que cosiste la condición, ya que antes de ese momento no tiene vida jurídica, ni, por ende, posibilidad de exigirse su cumplimiento (…)”.
“(…) Adviértese, pues, que en las obligaciones puras y simples, es uno mismo el tiempo en que se forme el manantial de donde proceden, uno mismo aquél en que la obligación nace y, uno mismo, el de su exigibilidad; en las de plazo, a pesar de que [surgen] al mismo tiempo con la fuente de donde dimanan, el momento en que pueden hacerse exigibles es posterior, pues el acreedor solo podrá demandar su cumplimiento cuando expire el plazo; finalmente, la obligación condicional, bajo condición suspensiva, no [aflora] simultáneamente con la fuente de donde derivase, pues esta queda formada con antelación [pero] solo nacerá en el evento de ocurrir el acontecimiento futuro e incierto del cual se hizo depender su [existencia] (…) ”.
En el caso, el hecho de que Ecopetrol S.A. le indicó a la gestora que iniciaría el proceso de imposición de servidumbre en su contra, una vez ella le enarbolara el título de propiedad del predio donde se constituiría el gravamen, excluye la existencia de una obligación pura y simple, porque su exigencia no puede reclamarse de inmediato. Tampoco es a plazo, por cuanto no se concretó un tiempo determinado para incoar el decurso materia de disenso y, menos aún, es condicional, porque lo esbozado respecto al hecho futuro, esto es, la adquisición del dominio del predio por parte de la petente, no deriva una literalidad que forzosamente implicase para Ecopetrol S.A. adelantar el litigio una vez verificado ese evento, siendo ello una mera potestad unilateral sujeta al arbitrio de la compañía, pero, en manera alguna, un deber ineludible con la tutelante como para convertirse en su deudora.
Ahora, los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los documentos base de la ejecución de la obligación no satisfacen plenamente el formalismo cambiario.
En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor porque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que en su labor de hacer justicia, debe escrutar si existe un auténtico título ejecutivo. De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis material de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. Bajo ese horizonte, en el caso, el documento adosado amén de carecer claridad y expresividad, no es exigible a través de los diferentes tipos de obligaciones reclamadas por la ley adjetiva para librar mandamiento de dar, hacer, no hacer o, suscribir documentos.
Lo antelado, al no estar contenido en el escrito de 10 de diciembre de 2010, un compromiso, por parte de Ecopetrol S.A., en favor de la tutelante, mediante el cual esa compañía debía demandarla por constituir en su favor, una servidumbre y, consecuentemente, pagarle una indemnización, una vez aquella obtuviera el dominio del inmueble respectivo, pues se insiste, tal asunto era eminentemente potestativo para la compañía. Adviértase, de acuerdo con el consolidado criterio de esta Corporación, el fallador, inclusive, de manera oficiosa, está facultado para estudiar los requisitos formales o sustanciales del título ejecutivo, y determinar si ostenta esa calidad.
Al punto, la Sala ha reiterado: “(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”.
“(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R] elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: (…)” “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p] resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.
“(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T] odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. Se destaca, la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia. La Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia. 3.
Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. Adicionalmente, el auxilio no prospera porque, si la promotora considera que los perjuicios aducidos se deben a una conducta extracontractual de Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en la instalación de tubos en su predio para el “ propanoducto Galán - Puerto Salgar ”, puede acudir a la justicia contenciosa en acción de reparación directa aduciendo la actualidad de los daños cuyo pago añora.
Del mismo modo, al abrigo de lo reglado en la Ley 1274 de 2009, la petente puede concurrir al juez civil municipal de la comprensión territorial del inmueble controvertido, previa negociación con dichas empresas, conforme lo indica el artículo 2° de esa normativa, y efectuar “ la solicitud de avalúo ” para obtener el resarcimiento por tal gravamen y, su respectiva constitución, exponiendo las circunstancias especiales de su caso.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: “ (…) [E] n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) ”. 5.
Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…) ”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”. “ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Marleny Londoño Ramírez al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Ángela María Puertas Cárdenas, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2020-00002-00, incoado por la gestora contra Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � “(…) Artículo 2°. Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite: (…). 1.
El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso (…). 2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: (…). a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio (…). b) La extensión requerida determinada por linderos (…). c) El tiempo de ocupación (…). d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos (…). e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos (…). 3.
El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio (…). 4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso (…).5.
En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas (…). Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación (…).
Parágrafo. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías (…). � “(…) Artículo 2°. Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite: (…). 1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso (…). 2.
El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: (…). a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio (…). b) La extensión requerida determinada por linderos (…). c) El tiempo de ocupación (…). d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos (…). e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos (…). 3.
El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio (…). 4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso (…).5.
En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas (…). Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación (…).
Parágrafo. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías (…). � “(…) La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes (…)”. � “(…) Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella (…)” (se destaca). � “(…) Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso (…)”. � CSJ.
STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. � “(…) Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)” (énfasis adrede). � “(…) Artículo 184. interrogatorio de parte. quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.
En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia (…)” (se destaca). � CSJ. STC5313-2020 de 2 de mayo de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00325-03. � CSJ. Cas. Civil. 18 dic. 2009, rad. 1996-09616-01. � CSJ. Cas. Civil. 3 nov. 2010, rad. 2000-03315-01. � “(…) Código de Comercio (…).
Artículo 668. Definición de títulos al portador - tradición de títulos al portador. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula. (…). La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega (…)”. � “(…) Código de Comercio (…).
Artículo 692. Presentación para el pago de la letra a la vista. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época (…)”. � CSJ.
SC de 10 de julio de 1995, exp. 4540. � CSJ. STC de 11 de abril de 2013, exp. 08001221300020130026701. � “(…) Código Civil (…). Artículo 1551. Definición de plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo (…). No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes (…)”. � “(…) Código Civil (…).
Artículo 1554. Renuncia del plazo por el deudor. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar (…)”. � “(…) Código Civil (…). Artículo 1552. Pago anticipado (…).
Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones (…)”. � “(…) Artículo 1553. Exigibilidad de la obligación antes del plazo. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: (…). 1.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia. (…). 2.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor.
Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones (…)”. � “(…) CSJ. STC11287-2016 de 17 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-007-2007-00606-01. � “(…) Código Civil (…). Artículo 1530. Definición de obligaciones condicionales. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…). � “(…) Código Civil (…).
Artículo 1532. posibilidad y moralidad de las condiciones positivas. La condición positiva debe ser física y moralmente posible (…). Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público (…).
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. � “(…) Código Civil (…). Artículo 1531. Condición positiva o negativa. La condición es positiva o negativa (…). La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca (…)”. �“(…) Código Civil (…). Artículo 1541. Cumplimiento literal de la condición. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida (…)”. � “(…) Código Civil (…).
Artículo 1546. Condición resolutoria tácita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (…). Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios (…)”. � CSJ. SC de 8 de agosto de 1974, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXLVIII n.° 2378 A 2389, pág. 192 A 198 � “(…) Articulo 1535.
Condición meramente potestativa. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga (…)”. � CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 � CSJ STC2735-2020 de 12 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00675-00. � CSJ.
Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � “(…) Artículo 4o. Autoridad competente para conocer la solicitud de avalúo. La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre (…)”. � “(…) Artículo 2°.
Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite: (…). 1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso (…). 2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: (…). a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio (…). b) La extensión requerida determinada por linderos (…). c) El tiempo de ocupación (…). d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos (…). e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos (…). 3.
El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio (…). 4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso (…).5.
En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas (…). Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación (…).
Parágrafo. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías (…). � “(…) Artículo 7o. Registro. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos (…)”. � CSJ.
Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 29