Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00224-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7199-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00224-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo promovido por Jorge Alexander Henao Henao contra la Superintendencia de Sociedades – Regional Antioquia, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial y posterior liquidación judicial con radicado no. 24.918.
ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó se ordene a la convocada revocar el proveído mediante el cual decretó la liquidación judicial de REGIGANTES S.A. y nombró una liquidadora judicial, adoptado en audiencia del 17 de octubre de 2024 y consignado en acta 2024-02-017680 del día 18 siguiente, así como restituir su nombramiento como liquidador convencional, efectuado por la asamblea de accionistas.
En sustento, manifestó que fue fue nombrado en sus funciones por la asamblea de accionistas de REGIGANTES S.A., en el marco de una disolución voluntaria adoptada por dicha asamblea durante la ejecución de un acuerdo de reorganización empresarial tramitado ante la Superintendencia de Sociedades. Señaló que su designación fue registrada ante la Cámara de Comercio de Medellín y que, en virtud del vínculo contractual derivado de su nombramiento, le asistían derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.
Alegó que la entidad cuestionada desconoció la disolución privada al ordenar una liquidación judicial e incurrió en varias vías de hecho al no convocarlo a la audiencia de incumplimiento, suplantar competencias judiciales para relevarlo del cargo, desconocer la ejecutoria del registro mercantil. Finalmente, aclaró que, aunque la sociedad que representaba interpuso una acción de tutela (rad. 11001220300020240304300), en dicho trámite no se discutieron sus derechos personales como liquidador, motivo por el cual la presente acción no constituye una segunda tutela. 2.- La Superintendencia de Sociedades pidió negar el amparo.
Consideró legal la liquidación judicial de REGIGANTES S.A. y el nombramiento del liquidador judicial, como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización. Adujó que la disolución privada fue ineficaz de pleno derecho, por contrariar el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, y que la desvinculación del actor como liquidador obedeció a dicha ineficacia. Viviana María Ocampo Fonnegra, en calidad de liquidadora judicial, se opuso a las pretensiones con sustento en la ineptitud del encargo esgrimido por el actor, cuya remoción obedeció a la apertura tramite liquidatario. 3.- El a quo declaró improcedente la acción. A su juicio se configuraba temeridad por duplicidad de acciones, dado que el actor ya había promovido una tutela con idénticas partes, hechos y pretensiones.
Adicionalmente, refirió que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó la ruta ordinaria. Finalizó por exponer que no advertía la configuración de un perjuicio irremediable. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que no podía agotar los recursos exigidos por no encontrarse notificado, así como que no se configuraba temeridad por cuando aquí persigue derechos propios y no de la sociedad objeto de reorganización. CONSIDERACIONES La decisión de primer grado se respaldará por las razones que a continuación se expondrá. 1.
Por un lado, en lo que respecta al anhelo de dejar sin efectos la decisión obrante en acta 2024-02-017680 del 18 de octubre de 2024, por existir una liquidación voluntaria previa, se advierte el fracaso del resguardo porque esa temática ya fue objeto de estudio constitucional en las dos instancias de la tutela con radicado 11001-22-03-000-2024-03043-00 mediante sentencias de 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2024.
En esa oportunidad, mediante STC18062-2024, esta Sala zanjó la controversia al considerar razonable de la determinación cuestionada. Bajo ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamientos previos de la justicia supra legal frente al mismo escenario jurídico, con independencia de que el aquí actor allá sido parte de estos en una u otra calidad, por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.
Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: «Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, reiterada en STC554-2024, entre otras).
En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se desestimará el amparo reclamado en lo que la particular temática compete. 2. Ahora bien, respecto a las quejas que se logran extractar del escrito de amparo en las que pretende el actor el reintegro a sus funciones con ocasión a las vías de hecho que se cometieron al relevarlo del encargo (obrante en acta 2024-02-017680 del 18 de octubre de 2024), se advierte que acudió directamente a esta vía excepcional para manifestar sus inconformidades contra tal determinación, sin interponer en el término legal el recurso de reposición contra la providencia, conforme lo habilitaba el artículo 318 del Código General del Proceso.
Corolario de lo anterior, el impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que hoy pretende sea modificada por medio de este amparo. Así las cosas, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (STC9227-2022).
Con todo, sea del caso referirle al actor que, si bien aseveró estar imposibilitado para controvertir las providencias por no encontrarse debidamente notificado, se le memora que cuenta con el régimen de nulidades, contemplado en el artículo 133 del referenciado estatuto procesal, para exponer tal reparo ante la Superintendencia de Sociedad, sin que probara haberlo hecho previamente.
Frente a tal punto, esta Corporación a establecido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024) 3.
Finalmente, téngase en cuenta que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7199-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00224-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo promovido por Jorge Alexander Henao Henao contra la Superintendencia de Sociedades – Regional Antioquia, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial y posterior liquidación judicial con radicado no. 24.918.
ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó se ordene a la convocada revocar el proveído mediante el cual decretó la liquidación judicial de REGIGANTES S.A. y nombró una liquidadora judicial, adoptado en audiencia del 17 de octubre de 2024 y consignado en acta 2024-02-017680 del día 18 siguiente, así