Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01934-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7197-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01934-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Miguel Antonio Glennon Polo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00193.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efectos las providencias proferidas el 13 de febrero y 4 de marzo de 2025 en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que demandó a Luis Fernando Arango Ocampo para que se declarara, con fundamento en el incumplimiento, la resolución del contrato de «promesa de cesión a título de venta de posición de locatario en [el] leasing habitacional con el Banco de Occidente S.A.» que suscribieron el 29 de julio de 2019, respecto del apartamento n.° 1101, los parqueaderos n.° 34, 95, 117 y el depósito n.° 11-1 del edificio «Dacota» ubicados en la «calle 5ta # 121B-56 de Cali».
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones (23 jul. 2024) y el superior modificó el numeral 5° de dicha determinación, en relación con el monto que debe restituir a favor del demandado, en la suma de $534’613.355 (13 feb. 2025), razón por la cual solicitó la adición y aclaración del anterior veredicto, empero la Magistratura querellada desestimó el pedimento «con respuesta evasiva, superficial y carente de motivación, sin abordar el fondo de las solicitudes formuladas» (4 mar.).
Criticó lo resuelto por el ad quem, porque incurrió en «graves vicios o defectos (…) entre ellos, el fáctico, material o sustantivo y sin motivación», en la medida que el convenio objeto del litigo tenía una fecha límite para satisfacer la totalidad de los compromisos pactados hasta el 30 de enero de 2020, de ahí que «los perjuicios tasados anticipadamente en la cláusula penal, abarcaba los ocasionados hasta esa fecha y no los causados con posterioridad».
Además, los daños por la desatención del acuerdo «como la ocupación ilegítima, el deterioro funcional del bien y la carga de administración asumida» no se previeron en la «cláusula penal» y, por ende, se debían «actualizar» tales estipendios. Asimismo, las «restituciones mutuas no pueden suprimirse por un pacto accidental sancionatorio, sino que deben regirse por el principio de equilibrio patrimonial y el efecto ex tunc del artículo 1546 del Código Civil».
También, el descuento del 15% que aplicó a los frutos civiles que reclamo, ya que lo hizo sin ninguna «justificación probatoria, ni motivación adecuada, basándose en una analogía jurisprudencial descontextualizada», omitiendo otras circunstancias que se comprobaron en la contienda, como, por ejemplo, la dejadez del llamado al pleito en el pago de las obligaciones derivadas del inmueble, en los servicios públicos, cuotas de administración y de los instalamentos, de manera que dicha disminución no era procedente y menos aún no reconocer los causados después del fallo «hasta la restitución efectiva del inmueble».
Por último, reprochó la exclusión que hizo en las «restituciones mutuas», de las «cuotas de administración» que asumió desde mayo del año 2023 puesto que quedaron demostradas en el plenario. Censuró la interpretación que hizo el Tribunal frente a la «cláusula penal» fijada, habida cuenta que extendió la suma allí convenida -$100’000.000- respecto a «los frutos civiles y el deterioro progresivo del bien», cuando ésta solo cobijada hasta el 30 de enero de 2020, es decir, a la finalización de los deberes establecidos, motivo por el cual, se «quebrantó el principio de la reparación integral reconocido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 283 del Código General del Proceso». 2.- El Tribunal Superior de Cali advirtió que «la decisión reprochada no es fruto de la arbitrariedad ( ) [y] se atempera a los principios del debido proceso».
El Juzgado Doce Civil del Circuito de ese lugar narró las etapas surtidas en la contienda y señaló que «ha actuado conforma las normas procesales le exigen, sin que haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo, porque el veredicto expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que «modificó» el dictado el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa urbe, en el proceso n.° 2022-00193 (13 feb. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Circunscrita la Corte a los reparos traídos por el gestor frente al referido pronunciamiento, se observa que dicha Colegiatura empezó con la inconformidad relacionada con el cobro de «perjuicios y cláusula penal» formulada en la apelación. Precisó que las «cláusulas penales» redactadas en los convenios tenían como propósito la «regulación (…) de los efectos del incumplimiento de las partes (…) bien sea para prevenirlo, para sancionarlo o para indemnizarlo».
Conforme con ese raciocinio y en aras de comprender en el sub examine como quedó acordada aquella, transcribió su literalidad - numeral sexto del legajo, así: «(…) la parte que incumpla sus obligaciones derivadas de este contrato se obliga a pagar a favor a la parte que cumplió o se allanó a cumplir la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MTE ($100´000.000), valga decir, que si la parte incumplida fuese el promitente cedente deberá devolver lo inicialmente recibido, es decir, los $50´000.000 más los $100´000.000.
Si la parte incumplida fuere el promitente cesionario este perderá el valor entregado inicialmente, es decir los $50´000.000 más otros $50´000.000 para cumplir con la pena establecida». De ahí, concluyó, que el emolumento pactado por ese concepto «exhibe una marcada naturaleza compensatoria, que no moratoria o de apremio, en virtud que no se convino ni de lejos que, de incurrir en incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas, el contratante cumplido tendría la potestad de pedir el cumplimiento de la obligación principal y la pena o acumular el cobro conjunto de la pena e indemnización de perjuicios »; duplicidad de cobro (cláusula penal e indemnización de perjuicios) que sí era viable, pero siempre que quedara explícitamente acordado por las partes en la celebración del convenio, tal como lo preceptúa el artículo 1600 del Código Civil y desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala desde antaño (CSJ Sentencia de octubre 7 de 1976, reiterada en la STC047-2021, 20 en.).
Sostuvo que, aunque el tutelante se preocupó por acreditar los daños producto del incumplimiento contractual de su antagonista, no era posible el reconocimiento de los rubros por concepto de «clausula penal compensatoria», porque «más allá de su adjetivación, indudablemente corresponden al concepto de perjuicios» y, como se anotó, su connotación resulta incompatible para perseguirse cuando no se deja expresamente en el contrato, documento en el que «los contratantes fijaron anticipadamente la cuantía de los perjuicios que causaría la eventual injuria contractual, lo contrario entrañaría una doble satisfacción».
Seguidamente, abordó lo concerniente con las «restituciones mutuas» en virtud de la aniquilación del contrato. En este punto, destacó la frustración del reclamo del accionante para lograr el «reconocimiento de un mayor valor del canon de arrendamiento entre julio de 2019 y enero de 2020», ya que: «(…) en el acuerdo fenecido, las partes estipularon de manera clara el costo, la forma y el término en que debía satisfacerse dicha obligación, sin que pueda exigirse una prestación distinta o adicional conforme al principio de obligatoriedad contractual consagrado en el artículo 1602 del Código Civil.
Además, resulta un hecho pacífico entre los extremos procesales que el promitente cesionario atendió cabalmente su compromiso, razón por la cual su cumplimiento impide que se le imponga una carga no prevista en el negocio jurídico, porque, se insiste, el contenido obligacional del contrato se circunscribe estrictamente a lo convenido por las partes, sin que proceda su alteración unilateral, cual lo pretende el impulsor.
Como se dejó reseñado en párrafos ut supra la postura asumida por el pretensor al exigir el reconocimiento de un mayor valor del canon de arrendamiento para el período reseñado, en franco desconocimiento de la voluntad negocial contenida en el cuerpo del contrato preparatorio constituye una flagrante vulneración a caros principios como la buena fe, confianza legítima y respeto por los actos propios (venire contra factum proprium non valet) conducta férreamente repelida por el ordenamiento jurídico.
Así, la pretensión del impulsor resulta inatendible». Resaltó que las «cuotas de administración no pueden considerarse como frutos civiles generados por un inmueble debido a su naturaleza y finalidad específica» al tenor del artículo 717 del Código Civil, como quiera que dichos montos son «pagos obligatorios que los copropietarios deben realizar para cubrir los gastos comunes necesarios para el funcionamiento y mantenimiento de la propiedad horizontal, tal como lo establece la Ley 675 de 2001, en otras palabras, no representan un ingreso o beneficio económico derivado del uso o explotación del bien» y, por ende, frente a ese ítem se apartó de lo resuelto por el a quo pues en atención a lo regulado por la ley, no había lugar a reintegrarlos.
Asimismo, optó por deducir el 15% en los «frutos civiles» ya verificados en la Litis, tras señalar que éstos también «generan gastos (…) fracción que, a juicio de la jurisprudencia se estima “justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas», de manera que al realizar la operación matemática respectiva, estableció que por ese concepto el demandado debía restituir a favor del tutelante la suma de $319’107.286.
Igualmente, decidió no actualizar el guarismo establecido como «cláusula penal », en la medida que « el libelista no solicitó expresamente su actualización en el escrito rector lo que propició que el fallo de primer grado no se ocupara de esta materia y, de otra parte, conocido el contenido del fallo ninguna de las partes mostró inconformidad específicamente sobre esta especial arista, por tanto, sustrae competencia a la Sala para abordar su estudio». 1.2.- Finalmente, la queja contra el proveído que negó la «adición y aclaración» de la sentencia de segundo grado propuesta por el impulsor (4 mar. 2025), se advierte que lo allí resuelto por el Tribunal Superior de Cali, lo fue con apego a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Ello, por cuanto, Miguel Antonio «emprendió un embate frente al contenido y sentido de la decisión sobre una supuesta disparidad en los contornos fácticos y jurídicos del caso concreto (…) bajo ese alero se persigue revivir la discusión para conseguir la modificación o reforma de lo decidido, lo que está francamente proscrito». De otro lado, constató que en el proveído que zanjó el remedio vertical «se abordaron de manera extensa, prolija y detallada todos los motivos de reproche blandidos por los extremos recurrentes, sin que haya sido omitido ninguno». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025). 3- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Miguel Antonio Glennon Polo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2