Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00024-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7196-2025 Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Santander, en la tutela que el Municipio de Encino instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00064-00.
ANTECEDENTES 1.- El ente territorial, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos «de defensa, contradicción, y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara: «(…) 3. Se deje sin efecto el fallo del 13 de febrero de 2025, donde se ordenó a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE ENCINO, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de este proveído, procedan a realizar todas las actuaciones legales y administrativas necesarias para que tramiten y lleven hasta su terminación el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica (…)». 4.
Que declara improcedente la acción de tutela 682644089001-2024-00064-00. 5.- Se ordene a la Electrificadora de Santander iniciar el proceso especial de servidumbre». 6.- Se tramite la revisión excepcional ante la corte constitucional mediante la interposición esta acción de tutela por el principio de fraus omnia corrumpit (…)». En respaldo adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en la «acción de tutela » n.° 2024-00064 que Rudecindo Niño Diaz promovió contra Lelio Niño Medina y la Gobernación de Santander, en decisión de segunda instancia, resolvió: «(…)
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Encino Santander el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) acorde con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: El NUMERAL SEGUNDO de la sentencia acabada de nombrar quedará así: ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE ENCINO, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de este proveído, procedan a realizar todas las actuaciones legales y administrativas necesarias para que tramiten y lleven hasta su terminación el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica –incluido el permiso de servidumbre eléctrica que debe otorgar el colindante LELIO NIÑO MEDINA- si a ello hubiere lugar en consonancia con la normatividad que regula la materia- y así se instale el servicio de energía rural, situando el contador para los cobros respectivos, en el predio de matrícula inmobiliaria No. 306-19275 de propiedad del núcleo familiar del señor RUDECINDO NIÑO DIAZ, el cual está ubicado en la vereda Rionegro, predio La Esmeralda en el municipio de Encino, Santander.
Sin que para el cumplimiento de la presente orden exceda el término de un mes…» (13 feb. 2025). En su criterio, dicho veredicto incurre en defecto factico, pues no fueron valoradas pruebas «(…) que demuestran que la imposición de una servidumbre solo puede realizarse mediante un proceso judicial ordinario de derecho privado, lo que evidencia que la tutela no era el mecanismo idóneo para resolver este conflicto, afectando gravemente el acceso a una correcta administración de justicia ».
Además, «(…) El actor y la Electrificadora de Santander deben agotar medios de defensa judicial ordinarios, en este caso, el proceso de servidumbre eléctrica en Colombia consiste en un conjunto de pasos que se siguen para obtener el permiso para construir líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica. 8. La Electrificadora de Santander es la adopto el proyecto y ordenado su ejecución es la legitimada para legitimada en la causa como demandante en este proceso ordinario tal como lo indica el DECRETO 2580 DE 1985. 9.
En este caso el Municipio de Encino no se encuentra legitimado en la causa para dar cumplimiento a la orden judicial. 10. La orden impartida debe considerarse como ilegal al observar el desapego del DECRETO 2580 DE 1985, siendo el fallo considerado como cosa juzgada fraudulenta (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, defendió su proceder y, destacó, que «(…) en el sub judice, de conformidad con la sentencia SU 128 del 6 de mayo de 2021 del máximo Tribunal Constitucional, no se reúnen los requisitos generares y especiales de procedibilidad, pues el apoderado judicial del municipio de Encino pretende mediante acción de tutela, se deje sin efecto una decisión proferida por esta Judicatura al desatar la impugnación dentro de la acción constitucional de la referencia ».
El Promiscuo Municipal de Encino narró el trámite surtido en la lid confutada y comunicó que «actualmente está surtiendo el trámite legal al incidente de desacato promovido por el señor Rudecindo Niño Diaz ». La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. manifestó, que «(…) Si bien, no comparte ESSA las manifestaciones realizadas por el ente territorial de Encino frente a la participación en este trámite como operador de servicios públicos, SI COMPARTE la procedencia de la acción constitucional de la referencia contra el fallo de segunda instancia por ser flagrantemente inconstitucional y violatoria al debido proceso».
Así mismo solicito: «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de segunda instancia y sus trámites incidentales por suplantación de competencia del juez natural, que es la jurisdicción ordinaria – civil, para temas de servidumbres, además de adolecer de defecto factico por indebida valoración probatoria y ausencia de elementos determinantes para la decisión que tomo el ad quem en segunda instancia. ORDENAR a la Gobernación de Santander ante la imposibilidad de ESSA de brindar el servicio de energía en asocio con el ente territorial de Encino, por cuanto corresponde funcionalmente definir, como representantes legales en la jurisdicción territorial en que se ubica el accionante y su núcleo familiar, adicional al proyecto activo de electrificación rural, definir cuál es la medida por medio de la cual de conformidad con los fines esenciales del estado pueden garantizar el acceso a los servicios públicos a aquel, o proceder a valorar una posible reubicación en condiciones dignas al accionante y su familia.
DESVINCULAR a ESSA del presente tramite por cuanto no es el encargado y líder ni financiador del proyecto de electrificación rural vigente en el Municipio de Encino, NO FORMAN PARTE DE LOS ACTIVOS DE ESSA LAS INFRAESTRUCTURAS INSTALADAS NI SON CLIENTES ESSA LOS USUARIOS a que alude el accionante Rudecindo Niño en su escrito». La Gobernación de Santander, a través de la Secretaria de Infraestructura Departamental y el Consorcio Redes Eléctricas Santander 2023, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa, «(…) por carencia actual de objeto, como quiera que (…)» no tienen responsabilidad jurídica en el asunto que motivó esta acción. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil -Santander declaró improcedente el resguardo, «(…) toda vez, que, la decisión cuestionada, objeto del presente análisis Constitucional, no cumple con el requisito de subsidiariedad elemento de procedibilidad esencial para realizar el estudio de fondo del presente escrito», en la medida que, «no se observa que lo pedido a través de esta acción constitucional haya sido solicitado por la parte actora a la Corte Constitucional respecto de la tutela 2024-00064-00; para que la tutela sea seleccionada para revisión, conforme lo solicita a través de la pretensión 6ta del escrito inicial: “(…) 6.
Se tramite la revisión excepcional ante la corte constitucional mediante la interposición esta acción de tutela por el principio de fraus omnia corrumpit de acuerdo al sustento de derecho líneas atrás expuesto ». 2.- Replicó el querellante, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando, que: «(…)
PRIMERO: La Sala declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que el Municipio de Encino no agotó los medios ordinarios (revisión ante la Corte Constitucional de la tutela 2024- 00064-00). Sin embargo, el Municipio sí solicitó la revisión excepcional (pretensión 6ta del escrito), lo que contradice la afirmación de la Sala (p. 13-14).
SEGUNDO: Mas aun cuando la segunda instancia no notifico el oficio con el cual se envió a la corte constitucional y de esta manera impidiendo realizar la solicitud directa de revisión. (…).
SEXTO: La Sala afirmó que el Municipio podía solicitar la revisión ante la Corte, pero no mencionó que la tutela actual busca precisamente eso (p. 14). Hay contradicción en su razonamiento.
SEPTIMO: La Sala ignoró que la acción de tutela encontra de fallo de tutela no tiene como regla solicitar la revisión no obstante el Municipio cumplió con solicitar la revisión ante esta Corte (p. 14). Recordando, que la revisión de la corte debe ser entendido como un recurso extraordinario (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto opugnado, pero por « falta de legitimación en la causa por activa ».
Se hace tal aseveración porque el poder conferido a Jhonnathan Reinaldo Riveros López no la habilita para actuar en esta «acción de tutela » como « apoderado » del Municipio de Encino, toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -, norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en el aportado con el libelo se omitió señalar claramente el proceso y la actuaciones contra la cuales se dirige la «demanda de tutela».
De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el plazo de tres (3) días, «(…) aporte poder especial que lo legitime para actuar en esta específica causa en nombre de quien aduce representar, en el cual identifique el proceso y/o pronunciamiento que cuestiona, de acuerdo con el canon 10° ibídem y conforme a los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso…» (29 abr. 2025) y, no lo hizo, en la medida que, si bien se adosó nuevo mandato, conferido a otro profesional del derecho, este tampoco reúne las exigencias reclamadas por la Sala. 1.1.- Esta Corporación unificó su criterio frente a los «requisitos » que invoca el acto jurídico del «poder » - CSJ STC10721-2023, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la Corte). 1.2.- En tal virtud, si el recurrente carece de «legitimación en la causa » para activar este auxilio, no es posible escudriñar en esta etapa, las actuaciones o las presuntas omisiones del juzgador reprochado. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada, pero por lo aquí expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10