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STC7195-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00160-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7195-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00160-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 4 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Lili Franciny Sogamoso Suaza, en calidad de apoderada general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A., contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de desacato de la salvaguarda con radicado n° 083724089001-2024-00070-03.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la sanción que le fue impuesta (18 feb. 2025). En sustento adujo que Adolfo Jesús Ricardo Martínez promovió tutela en su contra para que se ordenara el pago de su pensión de invalidez, la cual fue suspendida hasta tanto se corroboraran las condiciones que dieron lugar a la mesada.

Relató que el fallo constitucional de segundo grado dispuso: «ORDENAR al representante legal de SEGUROS ALFA S.A, a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, siga con el proceso de revisión de la pensión de invalidez del señor Adolfo Ricardo Martinez, garantizando en el curso de este que se valore su historial clínico y demás documentación relevante para el efecto, y en caso de ser necesario, se prevea la realización de un examen físico presencial con los médicos especialistas orientado a determinar la continuidad, disminución o extinción de las condiciones de invalidez que dieron lugar a la titularidad de su derecho pensional.

Así mismo, en el evento de requerir la complementación de su información médica, deberá comunicarlo oportunamente al actor y surtir las gestiones necesarias ante la EPS a la que el accionante se encuentra afiliado, para someterlo a todos los exámenes requeridos con el fin de integrar adecuadamente su historia clínica y adoptar la decisión correspondiente sobre la calificación de su PCL.» Señaló que con el propósito de acatar la orden supra legal requirió reiteradamente al accionante y a su E.P.S. para que actualizaran distintos exámenes médicos que permitieran verificar su estado de salud; sin embargo, ante el incumplimiento parcial de las peticiones, emitió concepto desfavorable a los intereses del actor, quien elevó su inconformidad.

Expuso que remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de invalidez y pagó los respectivos honorarios de esa entidad para que revisara el caso. Dicha entidad dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 28.31%. Adolfo presentó impugnación que fue desatada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quién aumentó dicho porcentaje a 38.31%.

Manifestó que el entonces tutelante promovió incidente de desacato que terminó con la sanción que en esta salvaguarda se cuestiona. De esa providencia derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que se dejaron de apreciar la totalidad de circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. 2.

Los juzgados accionados remitieron el expediente. Las autoridades vinculadas hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. Jesús Adolfo insistió en el desacato de la tutelante. 3. El Tribunal concedió el amparo tras considerar que el juzgado del circuito no motivó suficientemente su sanción, dado que «no se analizó de manera específica qué exámenes o documentos relevantes hacían falta para determinar la actual PCL de ADOLFO JESÚS RICARDO MARTÍNEZ, ni se examinó si el material que a la postre fue analizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en verdad era insuficiente para que pudiera conocerse su condición médica actual y así emitir las respectivas conclusiones». 4.

Jesús Adolfo impugnó sin exponer reproche concreto. CONSIDERACIONES El veredicto objetado será confirmado porque la decisión cuestionada carece de motivación suficiente, en relación con las circunstancias fácticas y probatorias relativas al caso concreto, lo que impide a esta sede constitucional analizar la eventual razonabilidad de la sanción impuesta a la tutelante.

En efecto, revisada la providencia censurada se constató que independientemente de las consideraciones genéricas que el despacho querellado expuso sobre el ordenamiento jurídico que impera en materia de desacato, lo cierto es que, frente al caso concreto, la autoridad judicial se limitó a reproducir la resolutiva de los fallos constitucionales y respecto de ellos expuso que «al momento de la presente consulta, no se ha dado cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia».

Indicó que «la valoración efectuada no incluyó toda la documentación requerida», y que «no se contaba con los soportes suficientes para realizar el estudio correspondiente» para determinar el estado de salud de Adolfo Jesús. Agregó que la incidentada «no logró demostrar el cumplimiento efectivo de las órdenes previamente referidas». Nótese cómo la autoridad accionada mencionó de manera genérica la falta de documentación y exámenes necesarios para determinar el estado de salud de Jesús, pero nada dijo sobre cuáles exámenes o documentos específicos hacían falta para la valoración integral del accionante y la eventual satisfacción de la orden constitucional; si el material analizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era suficiente o no para emitir un dictamen confiable, así como la asistencia presencial del tutelante en dicho diagnóstico; entre otras situaciones fácticas y probatorias que rodearon el caso concreto y que no fueron objeto de pronunciamiento a pesar de que fueron puestas de presente por la incidentada; situación que, a decir verdad, no permite conocer los raciocinios y fundamentos probatorios que llevaron al juzgador a tomar la decisión criticada.

Dicho en otras palabras, el fallador de segundo grado se circunscribió a hacer un recuento del ordenamiento jurídico en materia de incidentes de desacato, reproducir las ordenes constitucionales de instancia y concluir genéricamente un incumplimiento por parte de la incidentada, pero ningún estudio integral realizó sobre las situaciones de hecho y de derecho que, en su criterio, comportaban incumplimiento.

Ese panorama, deja en evidencia que el juzgador del circuito dejó que motivar suficientemente en el caso concreto lo cual vulnera el derecho al debido proceso e impide, como se dijo, realizar un juicio de constitucionalidad sobre la particular temática. Razón por la que no queda alternativa distinta a confirmar la concesión el auxilio, para que sea ese juez el que resuelva nuevamente conforme a las consideraciones expuestas.

No en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo: Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que: (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

En definitiva, comoquiera que la decisión reprochada no permite realizar un juicio de constitucionalidad dada la insuficiente motivación judicial ofrecida, no queda opción diferente a confirmar la concesión del amparo para que sea el juzgador del circuito quien defina nuevamente el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7195-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00160-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 4 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Lili Franciny Sogamoso Suaza, en calidad de apoderada general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A., contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de desacato de la salvaguarda con radicado n° 083724089001-2024-00070-03.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la sanción que le fue impuesta (18 feb. 2025).