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STC7194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00046-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7194-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que José Orlando Fandiño instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-31-53-004-2024-00275-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de la justicia y a la prevalencia del derecho sustancial» para que se ordenara a la autoridad criticada «que resuelva el recurso de reposición impetrado (…) contra el mandamiento de pago de 7 de noviembre de 2024 (…) acorde a derecho de una manera motivada y de forma debidamente interpreta acorde a las normas y a la constitución».

Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que Álvaro Castro Rincón promovió contra el actor, (7 nov. 2024); recurrida esa determinación por este, alegando ineptitud de la demanda por: i).- «falta de los requisitos formales del título ejecutivo (…) dado que el título ejecutivo no tenía constancia de ejecutoria y que prestaba merito ejecutivo» y, ii).- «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde»; no repuso lo definido y negó la alzada por improcedente (20 feb. 2025).

El gestor censuró tal proceder, al apreciar que la última decisión, careció de «motivación o sustento factico (…) dado que allí solo manifestó que “no le asiste razón al recurrente en manifestar que el titulo ejecutivo aportado no cumple los requisitos de mérito para librar el respectivo mandamiento ejecutivo”», por lo que solicitó «ACLARACION, COMPLEMENTACION y/o ADICION», misma de la que aún no se ha emitido pronunciamiento. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja allegó link del expediente objetado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el resguardo, porque «(…) la acción de tutela es improcedente al tornarse prematura, ya que no se ha zanjado de fondo el asunto, pues de las diligencias allegadas, se constata que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA aún no ha proferido providencia que zanje la instancia, en la medida que hasta ahora se trabó la litis en el proceso objeto de escrutinio, en ese orden de ideas, como el ejecutado propuso medios exceptivos en contra de la demanda iniciada en su contra, la sede judicial convocada, al resolverlas, decidirá si hay mérito para seguir adelante con la ejecución o negar las pretensiones ejecutivas elevadas contra el aquí actor.

En dicha decisión, de ser el caso, el fallador puede y debe pronunciarse acerca de si el documento blandido como título ejecutivo reviste tal connotación (…)». 2.- El precursor impugnó ese desenlace, aduciendo que «(…) el a quo no reverencia el derecho sustancial al fallar la tutela (…) pues nótese que el suscrito le puso de presente (…) que a través de memorial radicado en ese despacho el 20 de marzo de 2025 (…) que comoquiera que el accionado guardó silencio, no se pronunció o no rindió informe dentro del día siguiente a la notificación de esta acción de tutela, (…), debía dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1.991 y declarar por ciertos los hechos del libelo constitucional que nos ocupa (…)».

Iteró, que «(…) el accionado no me debatió mi recurso de reposición con argumentos factico jurídicos, o con fundamentos interpretativos de las normas, es decir con total falta de motivación, contario sensu se limitó a decir que al recurrente no le asistía razón porque eso estaba en el acta de conciliación así de escueto, machaco sin ninguna motivación legal o carente de impugnación impugnativa, arrasando de paso los derechos fundamentales de mi mandante (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo por resultar prematuro su ejercicio y, por ende, la convalidación de lo resuelto en la primera instancia. 1.1.- José Orlando Fandiño pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dirimir «(…) el recurso de reposición impetrado (…) contra el mandamiento de pago de 7 de noviembre de 2024 (…)» en el proceso n.° 2024-00275, pues la providencia de 20 de febrero de 2025, no contiene un sustento fáctico «suficiente y motivado».

Sin embargo, se observa que, en dicha lid, aquel formuló contra ese interlocutorio, «solicitud de aclaración, adición y/o complementación», que a la fecha no ha sido resuelta por el juzgador. Así las cosas, al hallarse latente la definición del aspecto aquí esbozado, al tiempo de la proposición de esta acción, torna presuroso este, ya que, como se ha predicado: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 2.- En lo concerniente con la «presunción de veracidad», cuya inobservancia recrimina el tutelante en el escrito de impugnación, baste señalar, que el hecho de que el despacho cuestionado no hubiese atendido el requerimiento del a quo, no impone, per sé, la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues este prevé la salvedad de que el juez de tutela estime una averiguación previa, como en efecto ocurrió y, por tanto, no podía suponerse por esa circunstancia la prosperidad de la tutela, ya que esta Colegiatura ha dejado sentado, que: (…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente.

Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados (CSJ, STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada, entre otras, en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013- 00400-01, STC1298-2020, STC7524-2021, STC9775- 2024 y STC3947-2025). 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7