Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00075-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7193-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00075-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Luis Alberto Pérez Olaya contra el fallo de 27 de marzo de 2025, dictado por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Trece de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. y a la Oficina Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene a la autoridad judicial convocada dar respuesta de fondo a la petición que presentó el 9 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, «remita la información requerida». Como soporte de su pedimento, indicó que elevó la referida solicitud al interior del expediente bajo el radicado 05001-31-100-13-2001-00708-00, correspondiente al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo de Luis Castro Hinostroza y Piedad Esneda Córdoba de Castro.
Señaló que el objeto de dicha rogativa es el desarchivo y la expedición de copias auténticas de la sentencia dictada el 21 de enero de 2002, así como el envío de «copias simples de todo el expediente» a su correo electrónico. Se dolió porque, a pesar de haber reiterado la petición (30 ene. 2025), el juzgado accionado no le ha brindado «respuesta oportuna alguna de fondo». 2.- El despacho convocado explicó que el expediente se encuentra archivado y que, pese a múltiples solicitudes realizadas a la Oficina Judicial entre diciembre de 2024 y marzo de 2025, no ha sido posible obtenerlo.
Agregó que solicitó que se permitiera el ingreso a uno de los empleados del juzgado a las bodegas de archivo para la correspondiente búsqueda, y la respuesta fue negativa. La Oficina Judicial de Medellín precisó que la solicitud de desarchivo fue trasladada oportunamente al encargado del archivo (9 dic. 2024). No obstante, este respondió que no logró ubicar la caja correspondiente con base en los criterios de búsqueda suministrados.
Añadió que ha realizado reiteradas solicitudes; sin embargo, el contratista no ha logrado la localización del expediente. Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. indicó que la búsqueda del proceso no ha sido exitosa, pues la caja solicitada no fue localizada con los criterios de búsqueda proporcionados. 3.- El a quo negó el resguardo por hecho superado, toda vez que el juzgado dio respuesta a la petición el 17 de marzo pasado. 4.- El gestor impugnó el desenlace.
Afirmó que no se le ha informado sobre la pérdida total o parcial del expediente requerido. Se quejó de la respuesta dada por el juzgado, ya que no es clara ni congruente con lo solicitado. Finalmente, adujo que, en caso de ser necesaria la reconstrucción del expediente, deberá procederse de oficio conforme al artículo 126 del Código General del Proceso CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo, toda vez que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín no ha dado respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que el aquí actor presentó el 9 de diciembre de 2024.
En efecto, revisadas las pruebas allegadas, pudo verificarse que, mediante apoderado, el accionante solicitó al despacho acusado: “(…) 1.-El desarchivo del referido proceso, adjunto consulta de procesos justicia siglo XXI, que evidencia su ubicación el mismo. 2.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código General del Proceso, me permito solicitar se sirvan expedir a mi costa, copias auténticas de la Sentencia de fecha 21 de enero de 2002 proferida en el proceso, a objeto de realizar su inscripción en el registro civil de nacimiento y de matrimonio de los cónyuges, concretamente, en la partida de nacimiento de la señora PIEDAD ESNEDA CORDOBA DE CASTRO, toda vez que del citado registro civil de nacimiento que adjunto se evidencia que a la fecha no se han realizado las respectivas notas marginales. 3.- Así mismo, se remita simples copias de todo el expediente de la referencia a mi correo electrónico: leonard-1512@hotmail.com a fin de ser aportadas como medio de prueba en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho que iniciará mi poderdante (…)” Frente a esta petición, el accionado se limitó a remitir un correo electrónico al gestor (17 mar. 2025), en el que indicó: “(…) Con respecto a la solicitud que antecede, se informa que esta agencia judicial ha solicitado en diversas ocasiones el desarchivo del expediente al area correspondiente.
No obstante, hasta la fecha no ha sido posible obtener el expediente, a pesar de las reiteradas gestiones realizadas por este Despacho (…)” Bajo ese panorama, es evidente que la respuesta dada por el accionado no resolvió de fondo la solicitud elevada, ya que la misma se torna genérica, no indica con claridad las gestiones adelantadas para lograr el desarchivo del proceso, no obra constancia de haber comunicado al actor las respuestas dadas por la Oficina Judicial de Medellín y Alpopular Almacén General de Depósitos S.A referentes a la infructuosa localización del plenario, ni tampoco se le informó si la correspondiente búsqueda continuaba o, por el contrario, se acreditaba la pérdida total o parcial del expediente requerido.
Luego, no puede afirmarse que se configuró el hecho superado, habida cuenta que la accionada no resolvió integralmente la solicitud presentada por el actor. Bajo el marco fáctico descrito, debe memorarse que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación de la respuesta al interesado.
Sobre el tema la Corte ha precisado: (…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).
Luego, como la petición presentada por el accionante el 9 de diciembre de 2024 no fue resuelta de fondo, de forma clara, precisa y congruente, se concederá el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín y a la Oficina Judicial de la misma ciudad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de manera coordinada, adopten las medidas necesarias para lograr la pronta ubicación del expediente solicitado, tales como designar y permitir el ingreso del funcionario del Juzgado querellado a la bodega de archivo, como fue requerido.
Asimismo, se ordenará a la agencia judicial accionada a que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la referida búsqueda del plenario, dé respuesta de fondo a la solicitud del actor, informándole los resultados de la gestión realizada. De manera que el actor pueda establecer si el expediente se extravió o no, y con ello adoptar las medidas necesarias para su reconstrucción y obtención de lo que persigue en la actualidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición de Luis Alberto Pérez Olaya.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín y a la Oficina Judicial de la misma ciudad que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, de manera coordinada, adopten las medidas necesarias para lograr la pronta ubicación del expediente solicitado, tales como designar y permitir el ingreso del funcionario judicial del Juzgado querellado a la bodega de archivo, como fue requerido.
Asimismo, se ordenará a la agencia judicial accionada que, dentro del término de 48 horas siguientes a la referida búsqueda del plenario, de respuesta de fondo al actor, informándole los resultados de la gestión realizada.
CUARTO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7193-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00075-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Luis Alberto Pérez Olaya contra el fallo de 27 de marzo de 2025, dictado por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Trece de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. y a la Oficina Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene a la autoridad judicial convocada dar respuesta de fondo a la petición que presentó el 9 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, «remita la información requerida».