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STC7191-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1437 de 2011Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Rad. n° 05000-22-13-000-2025-00069-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7191-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación promovió Jorge León Jiménez Urán, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros contra la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Álvaro Adolfo González Hernández instauró contra el Juzgado mencionado y la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión doble e intestada No. 05664-31-89-001-2012-00154-00.

ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín- zona norte- que inscriba la sentencia proferida por el Juzgado accionado, a través de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación dentro del referido proceso de sucesión (01 de marzo de 2021). Subsidiariamente peticionó que, en caso de asistirle razón a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, se ordene dejar sin efectos los autos de fecha 03 de diciembre de 2024 y 05 de febrero de 2025 a través de los cuales el estrado accionado negó la corrección de la partición, para que, en su lugar, se acoja su solicitud.

Como soporte de su pedimento adujo en el proceso de sucesión doble e intestada de José Octavio Zapata Tobón y María Natividad Osorio Zapata actuó como subrogatario de los derechos sucesorales que le correspondían a Silvia María Tobón Zapata, quien a su vez lo adquirió de María Adela Zapata Osorio. Precisó que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, autoridad que profirió sentencia aprobatoria del respectivo trabajo de partición en el que fueron adjudicados unos bienes inmuebles (01 de marzo de 2021).

Mencionó que, desde el año 2021, presentó múltiples solicitudes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín- Zona Norte con el fin de lograr la inscripción de la providencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes; sin embargo, la entidad emitió nota devolutiva, toda vez que: i) respecto de los inmuebles 01N-5101866, 01N-5010417, 01N-5101966 (partida 1, partida 3, partida 4) los causantes efectuaron ventas parciales a partir de las cuales se abrieron nuevos folios de matrícula, ii) los linderos del inmueble identificado con el folio de matrícula 01N-5101645 (partida 2) deben coincidir con los de la escritura pública de la Notaría de Itagüí y iii) no fue informada el área del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5163328 (partida 5).

En vista de lo anterior, solicitó la corrección de la sentencia aludida; no obstante, su pedimento fue negado (3 diciembre 2024). Además, aunque promovió recurso de reposición contra esa determinación, la misma se mantuvo incólume (5 febrero 2025). A su juicio, tal decisión omitió las disposiciones normativas, toda vez que en el trabajo de partición no se tuvieron en cuenta las ventas parciales efectuadas, en vida, por los causantes, lo que condujo a que no se individualizaran en debida forma los inmuebles objeto de la sucesión. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros solicitó que se declare improcedente el amparo y se ordenen las sanciones a que haya lugar, toda vez que la sentencia que aprobó la partición se ajusta a derecho. Precisó que «uno de los interesados en esa liquidación que se materializó con la partición, pretendiendo desconocer el objeto propio del proceso de sucesión, solicitó a este operador judicial mediante escrito corregir o aclarar la sentencia partitiva, superando los términos previstos en el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso, y buscando que este operador judicial prevaricara para que "se corrigieran áreas" de los bienes que fueron objeto de esa partición, lo que es un garrafal error, porque para eso no es el proceso de sucesión (…)».

La Superintendencia de Notariado y Registro hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de registro descrito por el actor. Explicó que en ese asunto halló «anomalías para su publicidad registral, las cuales se han notificado en debida forma a la accionante, garantizándosele el derecho de contradicción en el uso de los medios de impugnación de la Ley 1437 de 2011, los cuales solo se invocaron en el último acto devolutivo turno 2024-7751, mediante petición radicada con el numero 01N2024ER000626, debidamente valorada en sus argumentos y presupuestos procesales, de legitimación y temporalidad, por lo que la negación que se dio con el rechazo expuesto en la Resolución Nro. 0249 del 18-04-2024, en la cual se habilito la instancia del recurso de Queja ante la Dirección de Apoyo Jurídico Registral, en la cual debatir la procedencia del rechazo, instancia procesal que desconoció la accionante al no agotarla». 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo constitucional y dejó sin efectos los autos proferidas el 3 de diciembre de 2024 y 5 de febrero de 2025, tras señalar que el Juzgado se limitó al hecho de que las partes no se hubieran opuesto a lo dicho por el auxiliar de la justicia, pero no realizó un análisis sustancial frente al trabajo de partición en el que quedaron evidenciadas unas ventas parciales sobre los inmuebles objeto de adjudicación, por lo que era necesario que efectuara las aclaraciones pertinentes, con el fin de posibilitar la inscripción de la sentencia y garantizar la efectividad del derecho.

Además, descartó la negligencia del aquí accionante, en razón a que desde el año 2021 ha adelantado actuaciones ante la ORIP con el fin de obtener el registro de su interés. De otro lado, respecto de la pretensión formulada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Tribunal advirtió que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3.

Jorge León Jiménez Urán, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros impugnó. Para tal fin hizo un recuento de la actuación que realizó en el proceso de sucesión referido. Destacó que las partes no presentaron objeciones frente a los inventarios y precisó que el Juez no puede tener interés en que se incluya o excluyan bienes del inventario, toda vez que eso quebraría el principio de imparcialidad, por lo que, ante la ausencia de reparos, solo podía impartir aprobación para que se efectuara la partición, sin que el auxiliar de la justicia, al momento de realizar la partición, pudiera alterar lo inventariado.

Manifestó que una vez corrió traslado del trabajo de partición, las partes guardaron silente conducta, por lo que profirió sentencia aprobatoria de la partición, (1º marzo 2021), sin que se hubiera presentado recurso contra la misma, por lo que considera que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Igualmente manifestó que el interesado cuenta con otras acciones para resolver el problema de linderos que refiere.

También adujo que el requisito de inmediatez no está satisfecho toda vez que el 3 de diciembre de 2024 negó la solicitud de corrección presentada por el interesado. Además refirió que «con la orden que se le da a este servidor por el juez constitucional de primer grado, lo está llevando a que tenga que desconocer el orden legal, incluso con una figura del ordenamiento penal, en tanto que si encontró esa instancia constitucional que la decisión era contraria a los designios de la constitución, lo propio era entonces anularla, atendiendo aquel principio que ningún juez está legitimado para anular sus propias decisiones, insistiendo, más el tiempo que ha transcurrido».

También adujo que la orden constitucional lo «deja en un a singular situación, bastante preocupante, en tanto que sino se anuló la decisión que aprobó la partición y menos el trámite sucesoral, cómo proceder, cuando jurídicamente no es posible y cuando se advierte que hay otras vías a la que el accionante puede acudir». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

Respecto del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es preciso mencionar que el requisito de inmediatez está satisfecho, toda vez que mediante auto calendado el 5 de febrero de 2025 el Juzgado accionado dispuso mantener incólume la decisión que negó la solicitud de corrección de la sentencia que aprobó la partición. Ahora, aunque el fallo referido fue proferido el 1º de marzo de 2021, el expediente da cuenta que desde esa anualidad, el aquí actor ha adelantado los tramites registrales que han sido infructuosos, lo que permite afirmar que su actuar no ha sido negligente o tardío. En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, también se advierte satisfecha, toda vez que los hechos que le permitieron al gestor del amparo advertir que sus derechos fundamentales fueron lesionados ocurrieron en la etapa de registro de la sentencia que aprobó la partición, momento en el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emitió las notas devolutivas que dejaron en evidencia las inconsistencias existentes respecto de las áreas de algunos predios objetos de la sucesión, derivadas de ventas parciales realizadas en vida de los causantes, en la omisión en el registro de las mismas en la sentencia y en la falta de coincidencia con la información existente en una escritura pública; además, una vez advirtió la falencia, el interesado solicitó la corrección aritmética de la sentencia y ante la falta de prosperidad de su solicitud, promovió el respectivo recurso de reposición. Dilucidado lo anterior y en atención a lo aducido por el Juez impugnante se advierte que no existen discrepancias en punto a que en la partición surgieron inconsistencias relacionadas con el área de los predios objeto de la sucesión. Ahora, esa falencia no puede ser justificada o tolerada por la falta de objeciones a los inventarios o por la ausencia de pronunciamiento frente a la partición, toda vez que ese proceder lesiona la tutela judicial efectiva, habida cuenta que impide el registro de la adjudicación efectuada en el proceso de sucesión; además, la discordancia no tiene que ver con la existencia de un inmueble o con su pertenencia a la masa sucesoral, sino con su extensión y delimitación. Aunque el impugnante alegó que existe otra acción para resolver conflictos de alinderamiento, lo cierto es que la falta de precisión en la sentencia que emitió impidió el registro de la misma, toda vez que los artículos 16 y 31 de la Ley 1579 de 2012, «disposiciones que comprenden el procedimiento de calificación, exige al funcionario que los documentos administrativos o judiciales que habrán de registrarse, contengan con «claridad y precisión» los datos que permitan individualizar «los bienes y las personas» allí involucrados» (CSJSTC6722-2018); téngase en cuenta además, que según el artículo 8º de la referida ley, la identificación del inmueble comprende «si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse».

Luego, la afectación alegada por el gestor del amparo no tiene que ver con el alinderamiento material de los predios que componen la sucesión, sino con la identificación plena de los mismos en la sentencia que pretende registrar, por lo que las acciones a las que alude el accionante no resultan procedentes para resolver sobre lo pertinente.

Entonces, la lesión de los derechos fundamentales consistió en no garantizar que la sentencia que aprobó la partición cumpliera con los requisitos necesarios para su registro. Lo anterior en razón a que el Juzgador desatendió que los causantes efectuaron ventas parciales de los bienes que hicieron parte de la sucesión, circunstancia que afectaba el área de los predios, en consecuencia, con su proceder, dejó de identificar plenamente los bienes, lo que condujo a que la sentencia que profirió no pudiera ser registrada, lo que impedía que los interesados materializaran su derecho de dominio; además, tampoco verificó que la partición que aprobó coincidiera con la información existente en las escrituras.

En otras palabras, el Juzgador no identificó plenamente los bienes de la sucesión, a través de su área y linderos, y desconoció la ley 1579 de 2012 – Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos-, lo que ocasionó que los adjudicatarios no gozaran de la tutela judicial efectiva que los cobija, habida cuenta que quedaron en imposibilidad de materializar los derechos que les fueron reconocidos en el trámite liquidatorio.

Dicho lo anterior, también debe precisarse que en casos de similares contornos esta Sala ha reconocido que la corrección aritmética de la sentencia, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, sí es procedente, habida cuenta que con la misma se logra el cumplimiento de la decisión y se acatan las normas de registro. Sobre el particular en sentencia CSJSTC6722-2018 se dijo: La reclamación referida en líneas anteriores, como bien lo dijo el a-quo resultaba «totalmente plausible», razón por la cual la identificación del causante, así como la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial.

Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas.

En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra el precepto 286 del Código General del Proceso, antes artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras, se pueden rectificar «en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte». 2.5.

De otro lado, recuérdese que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales», lo cual acá no tuvo acogida como quedó visto.

Recuérdese que en casos con similar fundamento fáctico esta Sala ha precisado que la corrección es: una herramienta que permite enmendar yerros que limiten o atenten contra la materialización de la tutela judicial efectiva. En ese sentido, mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante.

No en vano, el artículo 2º del Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses», así como, de acuerdo con el precepto 11º, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».

(CSJ STC8067-2023). Además, esta Corporación también ha explicado que en el curso de dicha corrección el Juez puede conceder plazo al partidor para subsanar su trabajo. Sobre el particular en sentencia STC11589-2024 se dijo: Memórese que, en aras de garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, el juzgador, de oficio o a petición de parte, puede aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético» lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.

Para este asunto en concreto, la judicatura atacada debió adoptar las medidas que estimara pertinentes con el fin de identificar posibles errores en la sentencia y, de ser el caso, otorgar plazo al partidor para subsanar el trabajo partitivo y así posteriormente corregir su providencia, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 286 esjudem, comoquiera que es esta una herramienta que permite enmendar yerros que limiten o atenten contra la materialización de la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante, lo anterior en línea con lo predicado en CSJ, STC8067-2023 y STC7861-2024.

Lo expuesto permite colegir que la orden constitucional impugnada se ajusta a derecho y permite la tutela judicial efectiva del solicitante. Por lo tanto, se confirmará el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7191-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación promovió Jorge León Jiménez Urán, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros contra la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Álvaro Adolfo González Hernández instauró contra el Juzgado mencionado y la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión doble e intestada No. 05664-31-89-001-2012-00154-00.

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