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STC7188-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01919-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7188-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01919-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que María Doris Páez Cuervo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00619.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, salud, dignidad humana e integridad personal », para que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias en el proceso n.° 2015-00619 y, en consecuencia, «[ordenar] adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de sus derechos, incluyendo el reconocimiento del daño sufrido (…) ».

En compendio adujo que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito capitalino, en el juicio de responsabilidad civil médica que con Javier Augusto Cárdenas Pardo promovió contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., la Clínica Colsanitas S.A. y el médico Carlos Fernando Bonilla Rodríguez (rad. 2015-00619), desestimó las pretensiones de la demanda (15 jul. 2022); decisión que el superior ratificó (14 nov. 2024).

En su criterio, en tales determinaciones se incurrió en « defecto fáctico », en tanto, las autoridades censuradas omitieron una « adecuada valoración de la evidencia médica », al ignorar que «el reporte final de patología y las ecografías transvaginales posteriores (pruebas que no admiten controversia) demuestran de manera objetiva por un lado, que el ovario extraído no tenía folículos como lo alegó el demandado y, por otro, que la masa identificada inicialmente como posible tumor, la cual motivó la intervención, continúa presente en el ovario derecho », lo que permite evidenciar «de forma inequívoca la negligencia médica en el procedimiento ».

Además, inobservaron « la existencia de perjuicios causados a los demandantes a raíz de una intervención quirúrgica en la que no se resolvió la patología inicial y generó un detrimento considerable de la salud física y mental, con lo cual, se configuraron perjuicios para la señora PÁEZ CUERVO»; máxime cuando era claro que «el doctor incurrió en una mala praxis al concluir la cirugía sin remover la masa previamente detectada y causa principal por la que se determinó la necesidad de la laparotomía de precisión por congelación».

Señaló que era incuestionable «la deficiente comunicación en el consentimiento, que llevó a la realización de una cirugía en la que no se removió la masa que se había identificado como indicativa de cáncer y, por el contrario, en la que se removió el ovario izquierdo, órgano de aspecto normal según los resultados de patología y el testimonio del experto Buenaventura Morales »; además, excluyeron elementos suasorios concluyentes «que evidencian que el procedimiento médico practicado a la señora MARIA DORIS PAEZ CUERVO fue, cuando menos, incompleto » y «se enfocaron en si la extracción del ovario izquierdo era adecuada según la lex artis y la condición del ovario narrada por el médico demandado, dejando de lado la evidencia documental que contradice el dicho del Dr. BONILLA RODRÍGUEZ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de su proceder y destacaron la no satisfacción de «alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el amparo de las garantías alegadas» al ser plausibles las resoluciones debatidas.

Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. pidió que « se reconozca la validez y legalidad de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica, en especial la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que se encuentra debidamente motivada, fundada en derecho y ajustada al precedente judicial ». La EPS Sanitas S.A.S., el Galeno Carlos Fernando Bonilla Rodriguez y la Clínica Colsanitas S.A., destacaron la razonabilidad de los proveídos objetados y la imposibilidad de controvertirlos al cobrar ejecutoria.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque en el fallo expedido por el Tribunal Superior de Bogotá (14 nov. 2024) que convalidó el de 15 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta sede en el proceso n.° 2015-00619, único que se examina por ser el que definió el asunto, no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, dicha Colegiatura indicó que los reparos de los apelantes se ceñían a reprochar que el a quo inadvirtió « la negligencia e impericia en que incurrió el galeno demandado en la ejecución del procedimiento quirúrgico denominado laparotomía de precisión por congelación, al extirparle sin fundamento el ovario izquierdo a la demandante, afectando con ello, su función reproductiva y la interrelación con su pareja en el ámbito sexual »; de ahí que, anunció la convalidación de lo solventado en la primera instancia, mencionando los elementos y avances jurisprudenciales, principalmente en materia probatoria de la responsabilidad médica, conforme al precedente de esta Sala (SC, 17 sep. 2013, SC17137-2014, SC8219-2016, SC3919-2021).

Descendiendo al caso concreto, afirmó que para «la estructuración de la responsabilidad civil médica, como la que se reclamó por [esa] vía jurisdiccional, exige la presencia y acreditación de los siguientes cuatro elementos: i) un contrato de prestación de servicios médicos; ii) un incumplimiento del contrato por el médico; iii) un perjuicio ocasionado a la víctima y iv) un nexo causal entre el incumplimiento y el daño»; encontrando demostrado el primero y tercero, por cuanto, « tanto demandantes como demandados, aceptan que, la señora María Doris Páez Cuervo fue asignada como usuaria en el marco del contrato suscrito con la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., a la Clínica Colsanitas S.A., que el día 9 de septiembre de 2013 se le practicó un procedimiento quirúrgico “laparatomía de precisión por congelación, en que le fue extraído su ovario derecho, por el galeno -Dr. Carlos Fernando Bonilla Rodríguez- adscrito a la Clínica Colsanitas S.A ».

No obstante, adujo, « el punto central de la discusión gira en torno a establecer sí las demandadas incumplieron las obligaciones contractuales que les asistían en el área médico asistencial frente a la paciente, porque el profesional de la medicina incurrió en negligencia e impericia en la ejecución del citado procedimiento, al extraerle injustificadamente ese órgano a la paciente» y, de ser ello así, «si existe un nexo de causalidad entre tal actuar y el daño que ellos refieren haber sufrido, por razón de ese acto médico anómalo».

Luego de citar apartes doctrinales sobre el incumplimiento contractual por la inejecución del contrato médico o por su cumplimiento defectuoso y la falla médica, estableció que le correspondía «determinar si en la ejecución del procedimiento de laparotomía de precisión por congelación practicado a la demandante, se incurrió en una falla médica en cuanto a su ejecución -por negligencia y/o impericia-, específicamente, si se le extirpó sin sustento valido su ovario izquierdo», en caso afirmativo «si esta fue la causa del daño que los demandantes refieren haber sufrido en la función reproductiva de la paciente y la interrelación sexual con su pareja, y si existe nexo de causalidad entre uno y otro; enfatizándose que, esa carga probatoria estaba asignada a los demandantes»; y, bajo ese contexto, transcribió apartes doctrinales y jurisprudenciales sobre la importancia del historial clínico, a partir de lo cual, apostilló: «[…] para determinar si hay lugar a imputar el daño a los demandados, es necesario establecer si estos le son atribuibles fáctica y jurídicamente.

Para tal efecto, se aportó la historia clínica de la demandante, que obra a archivo digital H-13281-09092013, así como en los acápites allegados como anexos a la demanda, se contiene la atención en salud que le brindó la Clínica Colsanitas S.A., resaltándose, para lo que interesa a esta decisión, los siguientes eventos: -El 11 de julio de 2013, se entregaron resultados de ecografía transvaginal, en estos términos: “Ovario derecho de características normales, con cuerpo lúteo en su interior, mide 34*21*22 mm; volumen 8,1 cc.

Ovario izquierdo no visualizado. Adyacente al ovario derecho se identifica una lesión ovalada hipoecogénica heterogénea de 63*38*57 mm, con volumen de 70 cc, la cual demuestra flujo vascular venoso al examen Doppler color, hallazgo que indica componente sólido vascularizado. No se observa líquido libre en los recesos peritoneales de la pelvis”. -El 8 de agosto de 2013, se recibe informe así: “Ovarios de tamaño y morfología habitual.

Folículo dominante derecho de 20 mm. Masa sólida parauterina derecha, ovalada, de contornos bien definidos, de 6.5 cm., con densidad similar al miometrio, que podría corresponder a un mioma uterino pedunculado. No se observan masas ni adenomegalias intra abdominales. Las bases pulmonares no presentan alteraciones. No hay derrame pleural. OPINIÓN: MASA SÓLIDA PARAUTERINA DERECHA, OVALADA, DE CONTORNOS BIEN DEFINIDOS, DE 6.5 CM, CON DENSIDAD SIMILAR AL MIOMETRIO, QUE PODRÍA CORRESPONDER A UN MIOMA UTERINO PEDUNCULO.

DE ACUERDO A CRITERIO CLINICO SE RECOMENDADA (sic) CORRELACIÓN CON RESONANCIA MAGNÉTICA DE PELVIS CONTRASTADA PARA UNA ADECUADA CARACTERIZACIÓN. OVARIOS DE TAMAÑO Y MORFOLOGÍA HABITUAL”. -Además, se suscribió consentimiento informado por parte de la señora María Doris Páez Cuervo, documento en que se relacionó el procedimiento a practicarse y denominado laparotomía por precisión, además, que “se me ha explicado la naturaleza y propósito de la intervención quirúrgica o procedimiento especial, así como los beneficios, las complicaciones, las posibles molestias, los riesgos inherentes a la intervención propuesta (…)”. -El 9 de septiembre de 2013, se llevó a cabo evaluación preanestésica.

Ese mismo día, hora 8:53 minutos de la mañana, se le realizó “LAPAROTOMIA DE PRECISIÓN MÁS BIOPSIA POR CONGELACIÓN POR MASA PÉLVICA EN ESTUDIO ENCONTRADA POR EXÁMENES RUTINARIOS NIEGA TOMA DE ASA NIEGA INFECCIÓN AGUDA REFIERE ALERGIA A PENICILINA AYUNO COMPLETO. FUR 18 DE AGOSTO. (…)

ANTECEDENTES FAMILIARES (…) C18.9 TUMOR MALIGNO DEL COLON, PARTE NO ESPECIFICADA (…) PADRE (…) C50.9 TUMOR MALGINO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA (…) HERMANA (…) DIAGNOSTICO ACTUAL: NOTA OPERATORIA. SUBJETIVA: DX PRE MASA PARAUETINA, DX POST: OVARIO AUMENTADO DE TAMAÑO. PROCEDIMIENTO: LAPARARTOOTOMÍA EXPLOTARIO DE PRECISIÓN+SALPINGOFORECTOMIA IZQUIERDA (…) ANESTESIA GENERAL SANGRADO MÍNIMO COMPLICACIONES NINGUNA PATOLOGÍA BIOPSIA POR CONGELACIÓN NO MALIGNIDAD ORINA CLARA AL FINAL DEL PROCEDIMIENTO”. -A las 8:45 de la mañana, se reseñó “Ingreso paciente a recuperación fase i, en camilla con barandas elevadas, tranquila, alerta, consciente, se realiza suministro de oxígeno por mascara a 5 litros, acceso venoso permeable en miembro superior izquierdo.

Herida quirúrgica cubierta (…) limpio, sexo y sin evidencia de sangrado. Sonda vesical conectada a custodia, (…) Se inicia monitorización”. -Siendo las 9:01 minutos de la mañana, se generaron las siguientes recomendaciones de egreso: “CONSULTA SI PRESENTA. DOLOR ABDOMINAL, INTENSO, FIEBRE, DIARREA, DIFICULTAD PARA ORINAR, SANGRADO VAGINAL, FETIDO, DIFICULTAD PARA RESPIRAR, DOLOR INTENSO EN PANTORRILLAS. -En hoja quirúrgica del 9 de septiembre, hora 9:03 minutos de la mañana, se relacionó envió a patología de “SALPINGOFORECTOMÍA IZQUIERDA POR LAPARATOMÍA EXPLORATORIA”, además, que se halló “UTERO ASPECTO, FORMA Y TAMAÑO USUAL, OVARIO IZQUIERDO AUMENTADO DE TAMAÑO DE 4 CM, CON LESIONES PAPILARES EN SU SUPERFICIE TROMPAS SIN LESIONES, OVARIOS DERECHO DE ASPECTO NORMAL, NO ASCITIS, BIOPSIA POR CONGELACIÓN OVARIO IZQUIERDO NEGATIVA PARA MALIGNIDAD”. -A la par, se ordenó el consumo de ketoprofeno “50MG/ML SOL INY CAJ X 6AMP-SOLUCIÓN INYECTABLE CAJ X 60”, metoclopramida clorhidrato “10MG/2ML SOL INY CAJ X 100AMP-CAJ X 100 0”, ranitidina clorhidrato “50MG/2ML SOL INY CAJ X 5AMO -CAJ X 50”, ringer lactato solución Hartman estándar “SOL INY BOL X 500ML-BOL X 500ML 0” y tramadol clorhidrato “50MG/ML SOL INY AMP X 1MIL -CAJ 0”. -El 10 de septiembre siguiente, la paciente recibe atención arguyendo “DOLOR OP PARCIALMENTE CONTROLADpO (sic), TOLERA VÍA ORAL DEAMBULACIÓN NROMAL (sic) REFIERE PÉRDIDA DE ORINA CON SINTOMAS DE INCONTINENCIA Y DISURIA (…) PLAN DE MANEJO: CONSIDERAMOS QUE LA SINTOMATOLOGIA PRESENTATASDA (sic) EN EL POST OPERATORIO PUEDE ESTAR RELACIONADA CON EL CATETERISMO VESICAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO TAMBIEN POR LA CLÍNICA Y LA SINTOMATOLOGIA OBSERRVAMOS (sic) MEJORÍA MARACADA (sic) DE LOS SINTOMAS POR LA CLÍNICA REFERIDA POR LA PACIENTE.

CONSIDERAMOS QUE SI PERSISTE LA SINTOMATOLOGIA IRRITATIVA SE PODRIA MANEJARA (sic) CON OXIBUTININA A DE 10 MG. SE DEJA FORMULADO EN CASO DE AUMENTO DE SINTOMATOLOGIA”. -El 16 de septiembre, se generó reporte definitivo “parafina” resección, en que se indicó: “Rotulado “Ovario Izquierdo”: En fresco y para congelación se recibe anexo izquierdo que consta de ovario el cual mide 2.5*2.5*2 cm., la superficie externa es amarilla cerebriforme, a los cortes seriados se identifica un cuerpo amarillo que mide 1.3*1 cm., sin identificar lesiones quísticas ni sólidas.

La trompa uterina mide 5 cm., de longitud por 0.5 cm., de diámetro mayor y es de aspecto usual. Se realiza dos improntas y un corte por congelación. Se procesa cortes adicionales de la congelación así: (…) DIAGNÓSTICO: ANEXO IZQUIERDO-SALPINGOOFORECTOMÍA: OVARIO: CUERPO LUTEO HEMORRAGICO ASOCIADO A UN FOLICULO QUISTICO. NEGATIVO PARA MALIGNIDAD.

TROMPA UTERINA SIN ALTERACIONES HISTOLOGICAS”. -El 18 de enero de 2014, se recibió resultado de nueva ecografía transvaginal, así: “Ovario derecho de aspecto ecográfico normal sin masas y sin lesiones quísticas. Ovario derecho mide 25*23*25 mm, volumen de 8.1 cc. Ovario izquierdo no visualizado”». A tono con ello, al examinar la prueba testimonial esgrimió: «Aunado al recuento de la historia clínica, en el plenario obran los testimonios de los profesionales de salud y especialistas en el área de ginecología -Dres.

Joaquín Gustavo Luna y Germán Ruiz Cortes, así como el especializado en el área de urología -Dr. Manuel Ignacio Acuña (folio 740 a 745 archivo digital No. 01.Principal703 y archivo de videoCP_1018095743192 obrante en la carpeta denominada AudienciaTestimoniosParte2), quienes en forma coincidente y concordante, se expresaron en forma positiva sobre la idoneidad del procedimiento de laparotomía de precisión por congelación que se le realizó a la señora María Doris Páez, así como del tratamiento que se le brindó en el marco de los resultados obtenidos por los estudios de patología posteriores.

El testigo Joaquín Gustavo Luna, médico ginecólogo explicó, por ejemplo, que la laparotomía se prefiere sobre la laparoscopia, porque comporta la posibilidad de ver directamente el órgano, siendo el procedimiento indicado para abordar tumores grandes y malignos a los cuales no se les realizan biopsias parciales de ovario. Refirió que el ovario izquierdo presentaba estructuras que hacían sospechar la existencia de un tumor, por lo que debía retirarse ya que no era liso y los folículos y acrecencias que presentaban permitían sospechar malignidad, ya que no es normal esa clase de crecimientos en la superficie ovárica.

Al respecto refirió “no se trataba de un ovario normal (…) las papilas son estructuras francamente sospechosas de lesión tumoral dependiendo de las características (…) son típicas de tumores malignos principalmente serosos”. Por ello, no halló inconveniente en la extirpación del ovario izquierdo, precisando que tal procedimiento no comprometía la vida sexual de la demandante y que la función del órgano se suplía con el otro ovario.

Se recibió también el testimonio del galeno Germán Ruíz –ginecólogo- quien adujo que, en el mes de enero de 2014 él atendió a la demandante y encontró una masa en el lado derecho tras haberle realizado una ecografía transvaginal. Agregó que, de acuerdo a su experiencia, las masas anexiales encontradas en el ovario de la demandante, le permitían inferir la presencia de cáncer hasta que la evidencia demostrara lo contrario, por lo que el procedimiento quirúrgico era el tratamiento adecuado.

Refirió que el oncólogo durante la práctica de la laparotomía por congelación debía identificar en donde podía estar ubicado el cáncer, tomar las muestras o tejidos y remitirlas al patólogo para que efectuara el diagnóstico final. El doctor Manuel Ignacio Acuña médico urólogo, manifestó que la incontinencia urinaria y la endometriosis (siembras en el tejido interno del útero que sale durante la menstruación) eran síntomas no tenían nada que ver con la laparotomía realizada y cuestionada como causante de daños.

Así, explicaron que, la laparotomía consiste “en un estudio anatomopatológico rápido, en la cual el tejido es congelado para lograr cortes histológicos y permitir estudio en corto tiempo (…) es la única manera de confirmar o descartar si un tumor es benigno o maligno (…) una vez se determina la presencia de una masa anexial y se establece la conducta quirúrgica, esta debe realizarse en el menor tiempo posible, sin que indique una urgencia vital salvo situaciones especiales (…)”.

Con similares criterios los diferentes galenos indicaron que ese tipo específico de cirugía brinda resultados más favorables y certeros respecto del abordaje de tumores que puedan presentarse en la zona ovárica -partiéndose de la existencia de estructuras sólidas vascularizadas, quistes líquidos o mixtos-; que no se realizan biopsias parciales de ovario porque las muestras parciales pueden ser inexactas, poco representativas y no reflejar íntegramente la composición del tejido; que se recomienda aperturar la cavidad ovárica y verificar, por ejemplo, si un ovario presenta aumento de tamaño con papilas en la superficie y de ser, proceder a extirparlo y enviarlo a biopsia por congelación ».

Frente al interrogatorio de parte del galeno convocado, afirmó que «éste manifestó que la decisión de extirpar el ovario se adoptó en la cirugía, pues ese tipo de tumores son preocupantes en mujeres maduras, como era la paciente. Que el procedimiento no causa problemas hormonales o reproductivos porque la función la asume el otro ovario »; en mayor medida porque, en ese caso particular « en la exploración que se realizó se encontró que el ovario derecho estaba en buenas condiciones, pero el izquierdo se encontraba más grande, abultado en la superficie y tenía excrecencias o papilas ».

Sobre las demás pruebas recaudadas, señaló, que: (i) la pericial pedida por los demandantes no fue sufragada como da cuenta el archivo visto en folio 861 del paginario principal, en tanto, la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología «en comunicación obrante a folio 907, informó que cerró el proceso para elaboración de la experticia en consideración a que la parte interesada no había pagado los gastos de pericia ni honorarios profesionales para la elaboración encomendado por este despacho, se tiene por desistida tal experticia”» y;

(ii) respecto del dictamen rendido por el médico especialista en Ginecología y Oncología, Buenaventura Morales López, destacó las preguntas y respuestas más relevantes. Coligió de todo el material suasorio, que: « Las anteriores referencias probatorias, permiten colegir con alta probabilidad de certeza –al igual que lo consideró el a quo- que los demandados no comprometieron su responsabilidad, porque la parte demandante no demostró -ni siquiera indiciariamente- las fallas invocadas en la demanda y reiteradas en el recurso de apelación, pues es evidente la falta de una prueba técnica que permita establecer las eventuales o hipotéticas fallas del diagnóstico y del procedimiento escogido para atender la afectación de la paciente en uno de sus ovarios, así como la afirmación de que “es falso que el ovario equivocadamente extraído tuviera un tamaño superior al normal y, tampoco que mostrara alguna malformación, por así contradecirlo el informe de patología, que inexplicablemente no se tiene en cuenta en el fallo emitido ”.

Por lo contrario, las pruebas aportadas dan cuenta de la necesidad del procedimiento quirúrgico de laparotomía de precisión por congelación y la extracción del ovario izquierdo -por presentar un tamaño y estructura anormales-, tal como se demostró con el dictamen pericial antes citado y aportado por el demandado, así como los distintos especialistas médicos, cuyas declaraciones si bien podrían catalogarse como sospechas por los vínculos de algunos de ellos con las entidades demandadas, lo cierto es que sus respuestas fueron espontáneas y están sustentadas en el conocimiento científico de cada una de sus especialidades, sin que se evidencia subjetividad en sus conclusiones, menos aun cuando encuentran respaldo en la historia clínica de la señora Páez Cuervo.

En estos términos, la Sala manifiesta que, la prueba recaudada permite concluir que, el servicio médico se ajustó a los protocolos y la literatura existente en la materia, como lo explicaron los profesionales de la salud citados para rendir testimonio y aquella que rindió experticia a instancia del galeno demandado. Llámese la atención a que, los apelantes hacen en extenso una serie de conjeturas sobre el procedimiento médico practicado, considerándolo falto de diligencia y pericia y causante del daño material e inmaterial que dicen haber sufrido, no obstante lo anterior, ninguna de tales apreciaciones realizadas son afirmadas o sustentadas por especialistas de la medicina; además, estas conclusiones de los apelantes no tienen origen científico ni de probabilidad, para que puedan ser acogidas, si en cuenta se tiene que no se probó la falla que se atribuye a los demandados, toda vez que la prueba pericial dirigida a ese fin solicitada por ellos, si bien fue decretada, no se materializó porque no sufragaron el pago de los honorarios exigidos por la entidad competente especializada designado, previo a la ejecución de esa experticia, desatendiendo los requerimientos que el juzgado de primera instancia les hizo a ese efecto.

Por ello, el fallador A- quo afirmó que los demandantes no habían acreditado la culpa que le enrostraban a los dos demandados, menos aún, que existiera un nexo causal entre el comportamiento suscitado por el profesional del área de salud tratante y el daño que la paciente pudo sufrir, entre tanto, no existe elemento probatorio alguno que contradiga fehacientemente y sin margen a duda alguna esa conclusión. Esa tesis se estima razonada, coherente y acorde a los hechos y pruebas recaudadas a lo largo de la instancia, advirtiéndose que la actividad probatoria de los demandantes no fue efectiva para satisfacer la carga probatoria que les correspondía frente a la estructuración de la falla médica y el nexo de causalidad que debía darse entre esta y el daño argüido, pues tal acreditación no se limitaba a enlistar las acciones que debieron o no hacer los médicos, sino a demostrar que hubo una falla en la cadena de servicios y procedimientos prestados por el personal médico, en cada una de sus etapas de diagnóstico, pronóstico, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, etc.» (Se resalta Adrede). 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, especialmente desde el punto de vista de la apreciación de los medios de convicción, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Como colofón, el resguardo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Doris Páez Cuervo contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6